REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000744
PARTE DEMANDANTE ANIMIR JOSÉ GRANADO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.023.271.
APOODERADO JUDICIAL HIBBERT RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.922.
PARTE DEMANDADA CÉSAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA y BRAULIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 11.265.843 y V.- 11.374.212, respectivamente.
APOODERADOS JUDICIALES MARITZA HERRERA y WILMER PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.786 y 54.787, respectivamente
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE APELACION EN JUICIO DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo del Recurso de apelación de fecha 08 de julio de 2009, ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Maritza Herrera, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de octubre de 2008.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 03 de abril de 2004, transitaba con un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACA: XTW-439, CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer, TIPO: Sport-Wagon, COLOR: Plata, AÑO: 1992, uso: particular, SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZNV365406, SERIAL DE MOTOR: ZNV365406, por la calle 10 del Barrio Los Luises, Barquisimeto, Estado Lara, cuando llegó a la esquina de la calle 10 con carrera 11, asomó la trompa de su vehículo y se detiene, en ese momento le impacta una buseta con las siguientes características: PLACA: AB-5556, CLASE: Autobusete, MARCA: Ford, MODELO: F350, TIPO: Colectivo, AÑO: 1982, COLOR: Blanco con multicolor, SERIAL DE CARROCERÍA: ATFBCN42740F58044, la cual le arrastró hasta el sitio donde quedó su camioneta. Alega además que la buseta en cuestión es propiedad del ciudadano Braulio Sánchez, que era conducida para por el ciudadano César José Álvarez Guerra, ya identificado, Así mismo, esgrime el accionante en su libelo de demanda que por la forma en que ocurrió el accidente el mismo se produjo por la conducta negligente e imprudente del conductor CESAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA, ya identificado, toda vez que al llegar a la esquina de la calle 10 con carrera 11 reduce la velocidad y se detiene, no bastando esto el chofer de la buseta antes identificada al venir con exceso de velocidad por la carrera 11, impacta el área derecha delantera de su vehículo, de una forma brutal, hasta el punto de arrastrarle a una distancia de un metro con setenta centímetros, (1,70 mts), siendo alegado que con el impacto que recibió su vehículo se describen serios daños que a continuación se describen: Zona delantera derecha, guardafango y carter dañado, capot dañado, puerta abollada y rayada, goma del parachoques dañado, parrilla frontal faro direccional dañada, torpedo doblado, aire acondicionado imposibilitado, posibles daños ocultos en sistema de dirección y suspensión, consola central dañada, tapicería de la puerta derecha dañada, es por las razones expresadas que el accionante acude a este órgano jurisdiccional a los fines de que los ciudadanos CÉSAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA y BRAULIO SÁNCHEZ, ya identificados, convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este despacho a pagar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 3.451.193,00), por concepto de daños materiales causados a su vehículo, más la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de costos y costas ocasionado en el presente juicio. Todo ello con fundamento legal en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
DE LA CONTESTACION
Destacó que el actor en su corrección no mencionó los fundamentos de derecho, asegurando indefensión al no determinar con precisión en qué puntos de derecho específicos debe defender a los accionados.
Ratificó su previa contestación y negó lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por considerarla infundada y nula, indicando que lo ocurrido es que conductor del vehículo Nº 1 es el culpable. La parte demandada rechazó que el conductor del vehículo ciudadano CÉSAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA haya conducido a exceso de velocidad, con una conducta negligente e imprudente como lo alega el demandante, ya que, fue el demandante quien a exceso de velocidad trató de pasar la intersección sin respetar ni ser prudente en una doble vía, siendo falso lo señalado por éste al indicar que se detuvo para pasar la intersección, pues asevera que si esto hubiere ocurrido no hubiese colisionado con el vehículo de su poderdante, ya que, su representado jamás impactó al vehículo Nº 1 pues este ya había pasado la intersección de la carrera 11. Igualmente, negó que sus mandantes deban la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN CON DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 3.451,19), por concepto de daños materiales al vehículo Nº 1, rechazando el avalúo particular realizado por SERVICIO AUTOMOTRIZ MIRABAL C.A, el 03 de noviembre de 2004, por ser un documento proveniente de un tercero, omitiendo la parte actora la solicitud de reconocimiento del mismo, asimismo subraya que la parte actora en su escrito libelar no cumplió con la presentación de las pruebas exigidas en la norma rectora para este procedimiento. Opuso también la prescripción de la acción en razón de no haberla interrumpido y haber transcurrido más de un año entre la proposición de la pretensión y la citación de cada uno de los codemandados. De igual manera resaltó la existencia de la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de 60 días entre la citación personal de César Álvarez y la de Braulio Sánchez, pidiendo el cómputo respectivo a los fines de la determinación respectiva. Por último, rechazó que sus poderdantes adeuden la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), por costas y costos del presente proceso, desconociendo en consecuencia, que los accionados deban la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 6.451,19).
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- El mérito favorable de los autos.
2.- Las testimoniales de Yilbert Sira, Miguel Martínez, Pascual Toyo y Marcos González, las cuales fueron desechadas del proceso en la admisión de pruebas, el 30 de julio de 2008.
3.- Ratificó las pruebas documentales consignadas con el libelo, consistentes en:
a.- Actuaciones de Tránsito Terrestre, signadas con el N° 1802 de fecha 03 de abril de 2004, croquis y avalúo de los daños causados. Las cuales por ser emanados de un funcionario público, consistir en actas administrativas y no haber sido tachadas, tienen para este proceso todo su valor probatorio. Y así se establece.
b.- Presupuesto privado emanado de Servicios Automotriz Mirabal, C.A. Prueba documental esta, que por ser emanada de tercero debió ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no sucedió en el proceso, por lo que forzosamente debe desechada de este proceso. Y así se determina.
Por su lado, la parte demandada no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia oral, a pesar de haber sido notificada por carteles.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia actuando como superior, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual estableció lo siguientes:
Omissis
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y debe ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador, sea éste el a-quo o superior que conozca de la apelación, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte del accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primer termino de la presente demanda, la admitió en fecha 17 de septiembre del 2004, así mismo consta que el abogado Hibbert Rodriguez mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2004, consigno copias simples del libelo para la elaboración de las compulsas y que en fecha 06 de abril del 2005, el alguacil del referido tribunal consigno resultas de la citación practicada.
De lo anterior se desprende, que el actor debió cumplir con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de admisión de fecha 17 de septiembre del 2004.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido que no fue sino hasta el día 06 de abril del 2005, que existe la constancia del alguacil de las resultas de la citación, es decir, siete (7) meses después, sin que en dicho lapso exista constancia de que el actor hubiese cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, se hace obligatorio para este juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, debe este Juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogado Maritza Herrera, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de octubre de 2008.
Así mismo en virtud de la presente decisión este juzgador se abstiene de entrar a analizar el hecho controvertido y las pruebas aportadas.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida la abogado Maritza Herrera, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos Cesar José Álvarez Guerra y Braulio Sánchez, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2008,
TERCERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano Animar José Granado Suárez, contra los ciudadanos Cesar José Álvarez Guerra y Braulio Sánchez, todos arriba plenamente identificados, en el juicio de tránsito.
CUARTO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:44 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-