REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001217
PARTE DEMANDANTE: FANNY SILVA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.186.991, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD BRACHO MONTILLA, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 20.430.
PARTE DEMANDADA: CAR WASH & SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 19-05-2.000, bajo el N° 09, tomo 20-A; representada por el ciudadano EDUARDO CHIARILLI MENDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.371.946.
MOTIVO: DESALOJO
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Noviembre de 2.009, por el ciudadano Eduardo Chiarilli, ya identificado y asistido por el abogado Roger A. Rodríguez Toffolo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.469, contra el auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Noviembre de 2009, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 20-11-2.009, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 04-12-2.009, y en fecha 07-12-2.009 se le dio entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Síntesis de la Controversia
En fecha 17-12-2.008 el abogado Richard Bracho Montilva, ya identificado expuso en su escrito libelar, que en fecha 02-07-2.007 fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 27, tomo 136, el contrato de arrendamiento entre su representada actuando como LA ARRENDADORA y por otra parte la compañía CAR WASH & SERVICE C.A. como LA ARRENDATARIA representada por el ciudadano Eduardo Chiarilli Méndez, ya identificado, y que el referido contrato fue celebrado sobre el inmueble distinguido como la casa conjuntamente con su extensión de terreno ubicada en la carrera 5, entre calles 7 y 7A de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad por el término fijo de dos (2) años, contados a partir del 01-07-2.006 hasta el 01-07-2.008, fecha en la cual LA ARRENDATARIA se obligó a entregarle a LA ARRENDADORA el citado inmueble totalmente desocupado y en óptimas condiciones de uso y funcionamiento; que en el mismo quedó establecido que en caso de retardo en la desocupación del inmueble una vez finalizado el contrato, la obligación de LA ARRENDATARIA de pagar la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 16.600,00) actualmente DIEZ Y SIES BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F. 16,60) por cada día de retardo. Fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales durante el lapso comprendido entre el 01-01-2.008 al 01-07-2.008, al respecto se estableció que por cada día en el pago del canon LA ARRENDATARIA debe pagar la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.000,00) actualmente DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F. 16,60); igualmente establecieron que LA ARRENDATARIA no podría hacer ninguna mejora sin autorización por escrito de LA ARRENDADORA y que el uso del inmueble fue para el servicio de auto lavado para vehículo, destino que no se podía cambiar sin autorización de LA ARRENDADORA; también pactaron que en caso de incumplimiento de parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones que asumió en el contrato LA ARRENDADORA podría dar por terminado de pleno derecho y exigir la desocupación inmediata del referido inmueble, con el pago de los cánones y servicios públicos adecuados, bien sea extrajudicialmente o mediante acciones judiciales correspondientes. Anexó marcado “B” en original el contrato.
Señaló que en fecha 16-06-2.008 LA ARRENDADORA le ratificó a LA ARREDATARIA, la terminación del contrato a partir de su fecha de vencimiento 01-07-2.008, manifestándole al mismo tiempo la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su cumplimiento en las mismas condiciones establecidas en el contrato, con excepción del canon de arrendamiento el cual le fue planteado en la cantidad de UN NIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.200,00) mensuales, pero LA ARRENDATARIA no dio respuesta alguna a esa comunicación hasta la fecha de la demandada, la cual fue recibida en la dirección del inmueble arrendado con el sello de CHIARILLI CONSTRUCCIONES C.A., lo que implicaba la aceptación de LA ARRENDATARIA con todas sus consecuencias incluso con el pago de los conceptos adeudados. Adjuntó marcada con “C” en original la referida comunicación. Que LA ARREDATARIA CAR WASH & SERVICE C.A., no cumplió hasta la fecha con su obligación de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.008, lo cual debió hacerlo conforme a lo establecido en el aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegó que los canones a razón de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.F.600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 600,00) mensuales resulta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 3.000.000,00) que reconvenidos son TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.000,00) y que de igual forma LA ARRENDATARIA dejó de destinar el inmueble arrendado, para el uso contratado y cuyo fin manifestó que lo desconocía; incumpliendo de esta manera lo establecido en el referido contrato. LA ARRENDATARIA recibió la citada carta fechada del 16-06-2.008.
Fundamentó la demanda en los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parte final del artículo 38, artículo 40, artículo 33, en las cláusulas segunda, cuarta, quinta, sexta y décima sexta del contrato de arrendamiento objeto de la acción, en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.599, 1.592, 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
De los hechos expuestos anteriormente y de los artículos ya citados, es por lo que actuando con el carácter de apoderado judicial de la ARRENDADORA FANNY SILVA DE GONZALEZ, ya identificada demandó formalmente por desalojo a LA ARRENDATARIA CAR WASH & SERVICE C.A., ya identificada a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la desocupación total y entrega a LA ARRENDADORA del inmueble objeto del contrato.
SEGUNDO: Al pago a LA ARRENDADORA de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 3.000.000,00) que reconvenidos son TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.000,00) por concepto de los canones de arrendamiento de los meses: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.008, razón de bolívares SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.F.600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 600,00) mensuales no pagados dentro del lapso de la prorroga legal, así como los que se sigan causando hasta el pago definitivo.
TERCERO: Al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 7.470.000,00) actualmente SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 7.470,00), por concepto de indemnización establecida en la cláusula cuarta.
CUARTA: Al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 7.470.000,00) actualmente SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 7.470,00), por concepto de indemnización establecida en la cláusula segunda.
QUINTO: Que se condenara a la demandada al pago de las costas procesales.
Solicitó de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7 se dictara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por considerar que están cumplidos los supuestos de hecho allí contemplados, igual solicitó se ordenara la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados, de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por último estimó la demanda por la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 17.940.000,00) actualmente DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs.F. 17.940,00).
Del folio 7 al 15 consta escrito de contestación de la demanda.
DEL AUTO EN PRIMERA INSTANCIA APELADO
En fecha 06-11-2.009 el a quo dictó auto en la presente causa, el cual se transcribe seguidamente:
“…Agréguense y admítanse las pruebas promovidas por la codemandada, salvo su apreciación en al definitiva, con excepción de la exhibición de documento pues no fue acompañada a la solicitud instrumento o medio de prueba que constituya presunción de que el instrumento está en poder del adversario, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre los particulares 1 y 2 del Capítulo III promovido por el codemandado…”
DE LA APELACION
En fecha 10-11-2.009 el ciudadano Eduardo Chiarilli, ya identificado y asistido por el abogado Roger A. Rodríguez Toffolo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.469, apeló contra el auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 2009, en el que se admiten las pruebas promovidas por la codemandada, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la exhibición de documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este jurisdicente determinar si el auto de fecha 6 de Noviembre del 2009 dictado por el a quo, en el cual niega la admisión de la prueba de exhibición del documento recibo de pago del canon de arrendamiento promovido por la parte demandada está o no ajustada a derecho, y así se decide.
Consideraciones para decidir:
1) A pesar de que en el procedimiento breve no hay posibilidad legal de originar incidencia lo cual hace inadmisible el recurso de apelación de autos, tal como mas abajo se explicará; considera pertinente quien suscribe el presente fallo de pronunciarse sobre la ilegalidad de la prueba de exhibición de documento y con ello la pretensión de la apelante de obtener una obligación de hacer de la parte actora como sería que le emita los recibos de pago de los canones de arrendamientos que le imputan como insolutos, para lograr así se le declare solvente.
Efectivamente consta en el escrito de promoción de prueba promovida por las parte demandada, la cual cursa al folio 13 en la cual a texto expreso reconoce que no existe documento de recibo alguno emitido por la parte actora y así se evidencia cuando en el capítulo II del referido escrito señala “A los fines de demostrar que la ARRENDADORA ciudadana FANNY SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con la cédula de identidad N° V-2.186.991 jamás ha entregado recibos a mi representada…”; luego si subsumimos este supuesto de hecho dentro del supuesto de hecho para la procedencia de la prueba de exhibición de documento establecida en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, el cual exige la existencia real del documento a exhibir, cuando preceptúa “la parte que debe servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…sic” se concluye, que en el caso sublite no era procedente conforme al referido artículo 436 la admisión de dicha prueba como acertadamente lo estableció el a quo en el auto apelado, quedándole en consecuencia a la parte demandada de acuerdo a la técnica probatoria demostrar a través de otros medios el pago de los canones de arrendamiento que le imputan como insolutos, ya que de haber admitido el a quo la referida prueba hubiese infringido el supra trascrito artículo 436, y así se decide.
2) En cuanto el recurso de apelación admitido por el a quo sobre dicho auto, este jurisdicente considera que el mismo es ilegal, por cuanto a través de la lectura del artículado contentivo del procedimiento breve contemplado del artículo 881 al 894 del Código Adjetivo Civil, se deduce que éste no admite la posibilidad de incidencias y menos respecto a la admisión de pruebas, por cuanto el artículo 889 del referido Código establece, que contestada la demanda o la reconvención si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia; y seguidamente el artículo 890 establece, que la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio o de la contestación o reconvención; por lo que en criterio de este jurisdicente la apelación ejercida contra el auto de fecha 6 de Noviembre del 2009 dictado por el a quo es inadmisible, ya que lo procedente procesalmente es que se dicte la sentencia y a través del recurso de apelación respectivo, la segunda instancia verifique, si la negativa de admisión de la prueba era legal o no y en base a ello pronunciarse y decidir lo pertinente, y no como ocurrió en el caso de autos; motivo por el cual se revoca el auto de fecha 20 de Noviembre del 2009 dictado por el a quo y en consecuencia se ha de declarar inadmisible la apelación ejercida por la demandada CAR WASH & SERVICE C.A. contra el auto de fecha 6 de Noviembre del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto el auto de fecha 20 de Noviembre del 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada CAR WASH & SERVICE C.A., ya identificada contra el auto de fecha 6 de Noviembre del 2009 dictada por el a quo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 08-01-2.010 a las 9:40 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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