REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001074.

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES AGROVIASA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de Enero de 2000, anotado bajo el N° 64, Tomo 2-A, representada por la ciudadana ANA MERCEDES ALFONSO ANGULO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.100, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.318.855, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.226, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina N° 12, Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: PROBIGLAS, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el N° 73, tomo 19-A, representada por el ciudadano WILLIAN BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.354, constructor, domiciliado al final de la carrera 23, con Av. Moran, Edificio Roduar IV, piso 7 apartamento N° 7-2, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANA PORTELES MEZA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSINA ANKA y JUAN CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.943.013, 3.320.032, 7.422.435, 11.262.687, 13.510.373, 13.032.001, 14.093.325 y 15.599.863, en ese mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.912, 7.705, 56.291, 58.510, 80.219, 80.217, 92.024 y 102.049 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.100, representante de la empresa CONSTRUCCIONES AGROVIASA, C.A., asistida por el abogado Oscar Ali Araujo Médez, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.226, demando por Cumplimiento de Contrato de Obra a la compañía PROBIGLAS C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el N° 73, tomo 19-A, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 06 del presente asunto, sustentó su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil, en su parte petitorio, solicitó: 1) Sea citado el ciudadano WILLIAM BRICEÑO GIL, representante Legal de la empresa PROBIGLAS, C.A., 2) Que cumpla con la garantía que establecieron en el contrato suscrito y haga los trabajos necesarios para el buen funcionamiento de dicha obra (piscina), 3) Que todas las reparaciones de la misma sean bajo la exclusiva cuenta y responsabilidad de la empresa PROBIGLAS, C.A., plenamente identificada, 4) De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por la cosa demandada, 5) Que le cancele las costas y costos procésales que le causen el juicio de esta demanda, y 6) Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobres los bienes propiedad del demandado.

Le correspondió conocer el presente asunto por distribución de la U.R.D.D Civil al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 22/03/2004, admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando emplazar al demandado a fin de que de contestación a la demanda que se le incoa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 09 de Junio de 2004, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el ciudadano WILLIAM BRICEÑO GIL, Representante de la Sociedad Mercantil PROBIGLAS C.A., parte demandada, asistido en ese acto por la abogada ILEANA PORTELES MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.373, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80219, quien otorgo PODER ESPECIAL, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a los abogados OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SATELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, ROSINA ANKA y JUAN CARLOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.943.013, 3.320.032, 7.422.435, 11.262.687, 13.510.373, 13.032.001, 14.093.325 y 15.599.863, en ese mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.912, 7.705, 56.291, 58.510, 80.219, 80.217, 92.024 y 102.049 respectivamente, para que actuando en conjunta o separadamente, representen y sostengan sus derechos, acciones e intereses en dicha causa.

En fecha 09/06/2004, el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponer Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento civil, alegando no haberse llenado el libelo de demanda con los requisitos que indica el artículo 340 en especial el ordinal 7mo.
Seguidamente en fecha 14/06/2004 la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, representante de la parte actora, asistida por el abogado ORCAR ALI ARAUJO MENDEZ, subsano las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y lo presento en los siguientes términos:

I. Que la parte demandada al analizar el texto trascrito tubo una contradicción ya que no la esta demandando por daños y perjuicios, como la misma lo alega en la oposición de las Cuestiones Previas, que lo que le solicitó la parte actora es que cumpla debidamente con el contrato suscrito con la empresa PROBIGLAS, C.A., y esta cumpla con la garantía que tiene la piscina fabricada, que le hagan los trabajos necesarios y todas las construcciones que requiera para el buen desenvolvimiento y funcionamiento.
II. Que el representante de la empresa PROBIGLAS, C.A., ya estaba en conocimiento de las deformaciones en la fibra de vidrio y en la rotura o fisura en el escalón número tres (3), por reparaciones ya antes realizadas por dicha empresa, y por lo tanto no hay suposición de hecho. Así que como también se puede evidenciar toda la descripción de la obra (piscina), en el recibo firmado por ambas partes, donde la parte demandada se comprometió a la realización de la piscina de fibra de vidrio ovalada de 4,4 metros de ancho por 8,00 metros de largo y 1,20 metros de profundidad, con escalera de fibra de vidrio de tres peldaños color azul. Y que dicho recibo riela en los folios 49 y 50.

Es por estas razones que la parte actora solicita que la oposición de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, sea declarada Sin Lugar.

En fecha 28/06/2004, compareció el ABG. CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y expuso lo siguiente: Que la parte actora no dio cumplimiento a la subsanación de la cuestión previa opuesta, ya que no especificó claramente los daños supuestamente ocasionados de los cuales demanda su reparación, así como tampoco indico claramente las supuestas causas de los mencionados daños que pide que se le repare, por lo que continúa sin determinarse con precisión los supuestos daños y las causas de los mismo, tal y como lo ordena la ley. Lo solicitó de conformidad con lo establecido en reiteradas decisiones por el Máximo Tribunal, entre las cuales menciona la Sentencia de la Sala de Casación de fecha 2 de Mayo de 2002, y la Sentencia de la Sala Constitucional de Fecha 2 de Agosto de 2002.

En fecha 22 de Julio de 2004 compareció por ante el a quo la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ya identificada, y otorgo Poder Especial APUD-ACTA, al abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, para que en su nombre y representación, reclame, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de sus asuntos que tiene en la actualidad o que tuviere en su futuro. En fecha 08/10/2004, compareció el Abogado Oscar Ali Araujo Méndez, y solicitó al Juez Primero de Primera Instancia que de Celeridad e Impulso en el asunto signado con el Nº KP02-V-2004-000450, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En fecha 23/11/2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez en el asunto.

En fecha 17 de Mayo de 2007, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia, Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte, se avoco al conocimiento de la causa, así mismo ordenó su reanudación y fijo un lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO para dictar Sentencia, a partir del día siguiente de la notificación de la parte demandada. En fecha 04/03/2008, compareció el alguacil ALIRIO J MENLENDEZ, y expuso: que en tres oportunidades de fecha 12-12.2007, 15-01-2008 y 23-04-2008, se traslado al final de la carrera 23 con Av. Morán Edificio Roduar piso 7, Apto 7-2, y fue imposible localizar al ciudadano William Briceño Gil, en su condición de representante de la empresa Probiglas, razón por la cual consignó la boleta de notificación sin practicar. En fecha 27/06/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó con fundamento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que fuera notificada la parte demandada por un órgano de comunicación social, o sea, la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación. En fecha 08 de julio de 2008, vista la diligencia anterior del apoderado judicial de la parte actora el a quo lo acordó de conformidad y en consecuencia dispuso a librar el cartel de notificación a la empresa PROBIGLAS C.A., representada por el ciudadano WILLIAM BRICEÑO GIL, ordenando así comparecer ante el tribunal en el término de DIEZ DIAS DE DESPACHO, siguiente a la publicación, y la causa la reanudaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado. Igualmente advirtió que una vez reanudada la causa comenzara a correr tres días de despacho previsto al artículo 90 de ejusdem para proponer recusación y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, el Tribunal fijará lapso para Sentencia. En fecha 16/07/2008, el Abg. Oscar Ali Araujo Méndez, parte actora, consignó El Cartel de notificación de la parte demandada, mediante el Órgano de Comunicación “El Impulso”.

En fecha 22 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia en la que declaró:
PRIMERO: La perención de la instancia en la presente causa de cumplimiento de contrato de garantía, intentada por la Empresa Mercantil Construcciones AGROVIASA C.A., en contra de la Empresa Mercantil PROBIGLAS C.A., ambas suficientemente identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha 16/10/2008, hasta esa fecha, incluyendo los 10 días del cartel de notificación. En fecha 14/10/2009, la secretaria de el a quo realizo el cómputo de conformidad con lo solicitado.

En fecha 15/10/2009, el alguacil DEIBIS JAVIER SUAREZ, notificó al Abg. Francisco Meléndez Santeliz, apoderado Judicial de la parte demandada, que en fecha 22-07-2009, se dictó Sentencia de Oposición de Cuestiones Previas, en juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, el cual intento en su contra la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES AGROVIASA C.A.

El Abg. Oscar Ali Araujo Méndez, apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de Octubre de 2009, APELÓ la decisión de fecha 22/07/2009. Vista dicha Apelación, interpuesta por la parte actora, y por ser procedente, el a quo oyó la misma en AMBOS EFECTOS, ordenando así remitir el asunto a la U.R.D.D CIVIL, a los fines de que sea distribuido en alguno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Le correspondió conocer de dicha apelación, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, a esta Alzada, recibiéndose el presente expediente el día 29/10/2009, y fijándose, para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.





DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 12/11/2009, este tribunal dejó constancia de que el apoderado de la parte actora, Abg. Oscar Ali Araujo Méndez, Presento escrito, no así la parte demandada por lo que el Tribunal fijo el lapso de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 24/11/2009, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no hubo, y se fijó para decidir conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la perención de la instancia de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

El caso de autos se trata de una decisión de perención de la instancia anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:

“Artículo 267- Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La actividad del Juez después de vista la causa no procederá la perención…. Sic”

Ahora bien, el a quo como motivación de la perención de la Instancia anual declarada en la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“..omisis… Revisadas adminiculadamente los actos procesales que componen el presente expediente, se observa que la presente causa se encuentra paralizada en espera de Sentencia Interlocutoria que resuelva la cuestión previa opuesta, y que dicha paralización obedece a que para el día 07 de mayo del 2007, el suscrito Juez, asumió el cargo de Juez provisorio de este Tribunal. En virtud del cual y por solicitud de la parte actora, en fecha 14 de mayo del 2007, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se cumplió por carteles, cuya consignación al expediente fue echa en fecha 07 de julio del 2008, que constituye hasta la presente la ultima actuación de las partes. En razón de ello este Juzgador establece lo siguiente… (omisis)...

…. En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… declara la perención de la Instancia… Sic…”.

Resulta que, analizando las actas procesales y subsumiéndola con los hechos establecidos en la motivación supra transcrita en criterio de quien suscribe éste fallo, se determina que, en el caso sublite no ocurrió la inactividad procesal anual que dice el a quo haber ocurrido, lo cual obliga a inferir, que la recurrida erró al aplicar el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de las actas procesales no se determina la preexistencia de los supuestos de hecho de procedencia de la perención declarada. Efectivamente al folio 98 de los autos consta que, el a quo dictó el auto de avocamiento el 17 de mayo del 2007, estableciendo en el mismo, que la parte solicitante de avocamiento (parte actora) en virtud de dicha solicitud estaba a derecho o notificado; mientras que respecto a la demandada ordenó se notificara mediante boleta, a cuyo efecto, la libró y entregó al Alguacil a los fines de que cumpliera con dicha actuación; funcionario éste que tuvo en su poder dicha boleta hasta el día 04 de marzo del 2008, en el cual la consigno a través de diligencia, manifestando haberse trasladado en los días 12-12-2007, el 15-01-2008 y el 23-04-2008, a fin de notificar al representante de la demandada ciudadano William Briceño Gil, a quien no pudo notificar. Pues bien, obviando la ilegalidad del retardo del alguacil del a quo en consignar la boleta de notificación, y haciendo una operación aritmética consistente en la sumatoria de los días transcurridos desde el 17 de mayo del 2007, en la cual el a quo dictó el auto de avocamiento y ordenó citar mediante boleta a la parte demandada a la fecha de la diligencia del alguacil del a quo consignado la referida boleta de notificación, actuación esta que ocurrió el 04 de Marzo del 2008, se concluye que, entre ambas fechas no había transcurrido los 365 días continuos; es decir el año a que hace referencia el artículo 267 del Código Adjetivo Civil (sin descontar los 33 días de receso judicial que comenzó el 15 de Agosto al 16 de Septiembre del 2007), actuación esta que interrumpía la perención de la Instancia, e inclusive, si se contara el lapso del receso judicial tampoco daría el año; sino 291 días continuos; motivo por el cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo, en virtud de la interrupción de la perención de la Instancia, se tenía que comenzar nuevamente a computar el lapso de perención de la Instancia, el cual comienza a correr a partir del día siguiente a la diligencia de consignación de la boleta de notificación, es decir a partir del 05 de mayo del 2008; y dado a que el apoderado judicial de la parte actora Abogado Oscar Alí Araujo, el 27 de Junio del 2008, diligenció ante el a quo pidiéndole se notificara por cartel a la demandada tal como consta al folio 95, la cual fue acordado por el a quo el 08 de Julio del 2008, según se evidencia al folio 96, publicación que fue hecha el 16 del mismo mes y año a través del periódico regional El IMPULSO, y consignado un ejemplar en esa misma fecha tal como consta a los folios 99 y 100. Obliga a establecer que, en el caso sublite no está demostrado la inactividad procesal anual de la parte actora tal como erróneamente lo estableció el a quo, y por ende no está probado los supuestos de hecho del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 22 de julio del 2009, dictada por el a quo debe ser declarada Con Lugar revocándose en consecuencia la misma y ordenándose la continuación del proceso y así se decide.

Finalmente no puede dejar pasar por alto esta alzada la conducta ilegal del alguacil del a quo al no consignar la boleta de notificación de la demandada en la fecha siguiente a la primera diligencia que afirma haber efectuado a tal fin; así como también a la falsedad manifiesta de la afirmación de dicho funcionario al decir haber realizado el 27-04-2008 diligencia para notificar a la demandada, cuando la diligencia de consignación de boleta la esta realizando el 04-03-2008; es decir con 19 días de anticipación a la consignación de la boleta, motivo por el cual se apercibe al a quo a realizar la actuación disciplinaria correspondiente tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolano y así se decide.




DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Ali Araujo, en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES AGROVIASA, C.A., parte demandante en la presente causa, contra la empresa PROBIGLAS, C.A., ambas identificadas en autos, en contra de la decisión de fecha 22 de Julio del 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCANDOSE en consecuencia la misma y ordenándose la continuación del proceso.

No hay Condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (8) días del mes de Enero del año 2010.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, Ocho (8) de Enero de 2010 a las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS