REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º



ASUNTO: KP02-R-2009-000833

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALI DÍAZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.786.059.

ASISTENTE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY KAREN RIVERO y CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.991.450 y 13.745.268, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.354 y 90.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.427.128, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA J. MÁRQUEZ P., titular de la cédula de identidad No. 7.093.760, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.054, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
El ciudadano Franklin Alí Díaz Arroyo, titular de la cédula de identidad No. 13.786.059; asistido del abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.342, presentó escrito en fecha 19/03/2009, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana Graciela Licciardello Brito, en el que expuso:

• Que en fecha 17/09/2009, celebró con la ciudadana Graciela Licciardello Brito, un contrato de reserva o garantía de compra venta sobre un inmueble de su propiedad el cual consignó con la letra “A”; constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el No. C2-05, de la Urbanización Villa Lucinda, ubicada en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos medidas y demás especificaciones se encuentran perfectamente determinados en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006.

• Que canceló como reserva o garantía de compra de la casa a la ciudadana Graciela Licciardello Brito, la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00) con el cheque No. 28232061, del Banco Banesco, consignó copia simple marcado “C”, la cual le fue ofrecida en venta por un monto de Bs.F. 210.000,00; de los que se le imputarían los Bs.F. 15.000,00 que con anterioridad canceló; la opción de compra venta fue pactada en un plazo máximo de 25 días continuos, con una cláusula penal para la parte que incumpliera de Bs.F. 1.500,00.

• Que una vez cumplido el plazo para la firma del documento de opción de compra venta, la ciudadana Graciela Licciardello Brito, le manifestó que la negociación pactada no podría llevarse a cabo, por consiguiente solicitó inmediatamente como fue acordado en el documento de reserva se le devolviera el dinero entregado por concepto de reserva o garantía de compra por la suma de Bs.F. 15.000,00 más la indemnización acordada en el referido documento por un monto de Bs.F. 1.500,00 cantidades que hasta la fecha de la interposición de la demanda, y a pesar de haber agotado todos los mecanismos extrajudiciales para que la ciudadana Graciela Licciardello Brito, le devolviera su dinero han resultado infructuosas; que en una de las visitas que realizó a la casa de la aquí demandada fue atendido por otra persona quien le manifestó ser la propietaria mostrándole copia del documento por el cual había hecho negocio, en el que pudo comprobar que efectivamente la ciudadana Graciela Licciardello Brito, en fecha 29/12/2008 celebró una opción de compra venta ante la Notaría Pública Segunda, bajo el No. 33, Tomo 200, con la ciudadana Adioli Alonso Aquino, titular de la cédula de identidad No. 12.340.760, por la cantidad de Bs.F. 130.000,00 y hasta la fecha se ha negado a devolverle el dinero entregado, el cual, es única y exclusivamente para adquirir una vivienda que bastante difícil se la hecho por lo costosa que están.

• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

• Solicitó se decretara medida de enajenar y gravar inmuebles de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el referido inmueble en virtud de que la demandada, ha dispuesto de manera auténtica del bien objeto de negociación celebrada, y que aunque ésta ya recibió una parte del pago bastante considerable se ha negado a devolverle su dinero.

• En razón de lo anterior, acudió para demandar para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Bs.F. 16.500,00 cantidad entregada al momento de la reserva; mas la cláusula penal establecida. Segundo: Los intereses causados más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente juicio las cuales estimó en un 30% del valor de lo litigado. Por último estimó la demanda en la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 23.000,00).

Se admitió la presente demanda el día 06/04/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó citar a la parte demandada para que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada la negó en virtud de que la parte actora no acreditó en autos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como fumus boni iuris y el pericullum in mora.
En fecha 22/04/2009, el ciudadano Franklin Alí Díaz Arroyo, parte actora asistido de la abogada Haidy Karen Rivero Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.354; presentó escrito a los fines de acreditarle al Tribunal a quo el periculum in mora de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando que consignó copia simple de la causa No. 3.112-08, llevada por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en el cual, la demandada Graciela Licciardello Brito, es igualmente demandada por cobro de bolívares, vía intimatoria siendo el caso, que no fue posible por el demandante lograr la práctica de la medida de embargo preventivo acordada por el Tribunal de la causa, al punto de que al constituirse el Tribunal en el domicilio de la demandada para la practica de la medida, se encontró que en dicho inmueble (sobre el cual solicitó la prohibición de enajenar y gravar) no existía ningún tipo de bien sobre los cuales practicar la medida, por lo que forzosamente el a quo decretó prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la demanda constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. C2-05, de la Urbanización Villa Lucinda, ubicada en la vía que conduce a los Rastrojos a la Piedad, en el sector conocido como Zanjón colorado, al lado de la urbanización La Estancia, Jurisdicción del Municipio Palavecino de Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran determinados en el documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, el cual corre inserto en el expediente. Prosiguió señalando, que entre la demandada Graciela Licciardello Brito, y el acreedor se celebró una transacción por la causa llevada por el Tribunal Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas, por lo que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sebe ser levantada y en vista de que a pesar de haber tratado por todos los medios extrajudiciales el cumplimiento por parte de la demandada de que devuelva el dinero recibido por la opción de compra venta celebrada con un tercero en el mes de diciembre del año pasado la cantidad de Bs.F. 130.000,00, y que hasta la presente fecha se ha negado a devolverle el dinero, solicitó al a quo se le acordará la medida de prohibición de enajenar y gravar, con carácter de urgencia por cuanto es el único bien que existe a nombre de la ciudadana Graciela Licciardello Brito, es el inmueble ya tantas veces señalado.

En fecha 29/04/2009, el a quo dictó auto decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte actora, en los siguientes términos: “…sobre el bien inmueble: una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº C2-05 de la Urbanización Villa Lucinda, ubicada en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el Sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización La Estancia, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (183,75 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En 10,50 metros, con parcela C1-12; SUR-OESTE: En 10,50 metros, con calle Mis Hermanos; SUR-ESTE; En 17,50 metros, con parcela C2-06 y NOR-OESTE En 17,50 metros, con parcela C2-04. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 15, folios 1al 8, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. Hágase la debida participación al Registrador respectivo…”

El 11 de Mayo de 2009, compareció la parte demandada ciudadana Graciela Licciardello Brito, y otorgó poder apud acta al abogado Reyber José Pire Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.786.059, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.681, el cual riela al folio 59.

En fecha 12/05/2009 el a quo dictó auto dando por citada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, igualmente advirtió que a partir del día 11/05/2009 exclusive, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión. Posteriormente el 20/05/2009 ordenó la apertura del cuaderno de medida indicando que sería encabezado con copia certificada del auto de fecha 29/04/2009, del Oficio No. 824 y del auto de esta fecha, agregándose el escrito de oposición y en el mismo el Tribunal se pronunciaría sobre la misma. Por auto de fecha 12/06/2009 el a quo dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, siendo el día 11/06/2009, el último día para hacerlo. Así mismo advirtió que a partir de esa misma fecha, inclusive se computaría el lapso señalado en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 63 consta auto dictado por el a quo en el que señaló que firme como se encontraba la sentencia dictada en el Cuaderno de Medidas, se ordena oficiar lo conducente al Registrador respectivo y ordenó librar oficio. En fecha 26/06/2009 dictó auto señalando que, por cuanto fecha 16/06/2009 fue presentado recurso de apelación en el Cuaderno de Medidas, revoca por contrario imperio el auto de fecha 17/06/2009; y dejando sin efecto el Oficio No. 1285.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 21/07/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó y publicó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:

“…CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano FRANKLIN ALI DÍAZ ARROYO, contra la ciudadana GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa cancelar a la parte actora, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (16.500,oo Bs.F.) como cantidad entregada en la reserva, más la cláusula penal establecida; y al pago de los intereses calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, causados desde el día de la mora, esto es, desde el 13 de Octubre de 2008, fecha ésta acordada por la partes para la firma del documento, mas los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…”

Al folio 72 consta poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadano Franklin Alí Díaz Arroyo, titular de la cédula de identidad No. 13.786.059, asistido por los abogados Haidy Karen Rivero y Carlos Alberto Delgado Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.991.450 y 13.745.268, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.354 y 90.342, respectivamente.

Al folio 90 consta que la parte demandada ciudadana Graciela Licciardello Brito, asistida de la abogada Sandra J. Márquez P., titular de la cédula de identidad No. 7.093.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.054, revocó el poder apud acta conferido al abogado Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.681.

DE LA APELACION.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez apoderado judicial de la parte demandada en fecha 29/07/2009, en contra de la sentencia dictada el 21/07/2009 por el Tribunal a quo, apelación que fue oída libremente, ordenando remitir el expediente con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil. Recibido de dicho organismo de recepción y distribución de documentos, el presente asunto, el día 14 de Agosto de 2009, por este Superior Segundo, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 14/10/2009 llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, este Tribunal Superior dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de informes. En fecha 26/10/2009, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar y publicar sentencia en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la parte demandada fue quien apeló en contra de la misma, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a éste Jurisdicente determinar, si la sentencia definitiva de fecha 21 de Julio del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustado o no a derecho, y así se decide.


Consideraciones para decidir

En virtud que la parte demandante y apelante personalmente y debidamente asistida por el abogado, presentó escrito ante esta Alzada en fecha 04 del corriente mes y año, el cual cursa al folio 94, manifestando convenir en lo condenado a pagar en la sentencia definitiva dictada el 21 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y solicitando se remitiera al a quo el expediente a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia de marras; este jurisdicente dado a que lo tratado en el caso sublite es un conflicto de intereses particulares en la cual no está implícito el orden público, pues de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, proceder a declarar desistido el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva supra señalada, ordenándose en consecuencia remitir el expediente al Tribunal a quo, condenándose en costas del recurso desistido a la apelante, y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, titular de la cédula de identidad No. 11.427.128, asistida de la abogada SANDRA J. MARQUEZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.054, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de Julio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; en consecuencia remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 282 del Código Adjetivo Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Diez.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas