REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000785


PARTE DEMANDANTE: NELSON RICARDO COURI CANO y FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.540.347 y 3.525.907, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDERICK RENE COURI MENDOZA, ELIO AMADO ABREU PATIÑO y GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.263, 21.122 y 2.153, respectivamente. ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ TIMAURE y YUDITH AGÜERO, venezolanas, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.116 y 92.274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HENRIQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HENRIQUEZ, AMELIA GABRIELA COURI HENRIQUEZ, JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.540.348, 4.069.722, 4.069.592, 5.243.749 y 1.263.915, respectivamente, y la firma mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa según expediente N° 88, signado con el N° 181, en fecha 9 de Marzo de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO PICON y MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.775.748, 9.540.522, 10.715.564 y 7.907.701, respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 53.487 y 114.360, también respectivamente, apoderados del codemandado JOSUE COURI HENRIQUEZ.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los ciudadanos NELSON RICARDO COURI CANO y FREDDY RUBEN COURI CANO, ya identificados, en su condición de herederos del difunto FELIX COURI TORBAY, lo cual se evidencia de documentos que anexaron marcados “01” y “02”; para ese momento asistidos por los abogados FREDERICK RENE COURI MENDOZA, ELIO AMADO ABREU PATIÑO y GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, antes identificados, demandaron por Daños y Perjuicios a los ciudadanos JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HENRIQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HENRIQUEZ, AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ y JOSEFINA HENRIQUEZ, junto con la firma mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., también identificada más arriba, conforme escrito presentado en fecha 16/09/2002 por ante la URDD CIVIL, en el que expusieron lo siguiente:


CAPITULO I. LOS HECHOS.

• Que el 24/06/1995, falleció el ciudadano FELIX COURI TORBAY, anexan acta de defunción marcada “03”.

• Que el de cujus fundó y hasta su muerte fue el único propietario y presidente de la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A.,

• Que el de cujus dejó a su muerte los siguientes herederos: JOSEFINA HENRIQUEZ DE COURI, FREDDY RUBEN COURI CANO, NELSON RICARDO COURI CANO, JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HENRIQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HENRIQUEZ y AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ.

• Que en el mes de Agosto de 1995, por ante el otrora Juzgado de Primera Instancia Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, se interpuso una acusación contra JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ y JOSEFINA HENRIQUEZ DE COURI por la perpretación mediante actas de asambleas de fechas 04/02/1994 y 25/04/1995, de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público, imputándole la autoría material al primero de los nombrados y como cómplice, la segunda, Causa que se le dio entrada con el N° 13.095.

• El 29/12/1995, dicho Juzgado Penal declaró mediante sentencia definitiva en el expediente N° 13.095: Averiguación Terminada.

• El 01/02/1996, el Juzgado Superior Segundo Penal del Estado Portuguesa, resolviendo la consulta obligatoria y la apelación interpuesta contra la decisión de la Primera Instancia Penal declaró lo siguiente: Confirmo la Consulta y declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por el acusador, decisión contra la que se anunció y formalizó Recurso de Casación.

• El 16/04/1997, la Sala de Casación Penal para ese entonces, de la Corte Suprema de Justicia, declaró Con Lugar el Recurso de Casación formalizado en contra de la decisión del Juzgado Superior.

• Que a finales de junio del año 1997, el expediente N° 13.095, contentivo de la causa en comento, fue enviado al eliminado Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, para que éste, de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, dictara una nueva sentencia con la que se daría inicio al juicio plenario.

• A mediados de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y a mediados del mes de Enero del 2000, el expediente N° 13.095, fue enviado a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quien remitió el mismo al Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio con sede en Acarigua, y éste a su vez, lo envió al Juzgado de Control Penal N° 02 de la misma sede. Consignaron copias de dicho expediente marcadas “04”.

• El 14/11/2001, se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se ventiló, a petición de la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el 18/07/2001, el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público. Expediente N° 13.095, vieja nomenclatura y Causa N° 2CS521, nueva nomenclatura.

• En dicha audiencia llevada por la Juez de Control N° 2, al ésta concederle la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, Abg. Silberto Tremária, éste expuso: Está plenamente demostrada la comisión de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público perpetrados por Josué René Couri Henríquez y Josefina Henríquez, previstos y sancionados en los artículos 464 y 321 del Código Penal, según se evidencia en el folio N° 4, párrafo 2° y siguientes del escrito que consignó en copia certificada como prueba fundamental, fehaciente y de efectos erga omnes, marcada “05”. En el folio 8 del escrito de pruebas, marcado “06”, al final del folio, la Juez de Control N° 02, estableció que: “queda establecida la autoría del ciudadano Josué Couri en el delito de Estafa en Perjuicio de Félix Couri”.


CAPITULO II. DEL DERECHO DEDUCIDO.

• Que los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público, cometidos por Josué René Couri Henríquez, en su grado de autoría, en complicidad con Josefina Henríquez de Couri, fueron declarados expresamente como cosa juzgada formal, mediante Recurso de Casación declarado con lugar por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recurso vinculante que riela en la prueba marcada “04”.

• Que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Acarigua Estado Portuguesa, comprobó citaron textualmente: “la corporeidad material de los mencionados Josué y Josefina Couri en los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público”, mediante su solicitud, prueba marcada “05”.

• Que finalmente, la Juez de Control Penal N° 02, declaró mediante sentencia de sobreseimiento, la comisión del delito de Estafa perpetrado por Josué Couri, decisión marcada como prueba N° “06”.

• Que mediante la comisión del delito antes referida, los codemandados RICARDO, EDDY, AMELIA Y JOSEFINA COURI, ingresaron fraudulenta, mediante asambleas del 25 de Abril y 02 de Octubre de 1995, en la administración de la Empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., y participaron y participan en la administración y disposición de los bienes de la empresa del de cujus, bienes que constituyen cuota parte de los demandantes, razón por la cual, con intención delictuosa, los demandados, les han causado un daño y un perjuicios a los demandantes, los cuales por disposición legal y constitucional están obligados a repararlos.

CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA PRETENSION.
Se fundamentaron en el artículo 1.185 del Código Civil, último aparte del artículo 30, primer aparte del artículo 26 y en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS.
Para determinar el objeto de la pretensión y las causas que originaron daños y perjuicios que reclaman, especificarán y numerarán cada uno de los bienes del patrimonio estafado por los demandados, los cuantificarán y calcularán las partes correspondientes a cada uno, multiplicarán por dos (2) que es la parte de los demandantes estafados, y al final, sumarán los resultados de cada renglón que corresponde a los demandantes. Para tal efecto, harán cuentas de uso común y de conocimiento elemental.

Consta en la Primera Pieza del Expediente N° 13.095/CS521-01, contenida en la prueba N° 04, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, que la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., tenía:

1) En el Chemical Bank de New York, EE.UU., una Cuenta Cheking en la cual depositaban $5.680,00, mensuales por concepto de los intereses de la cuenta CD Jumbo N° 404-245.021 de la referida empresa, cuenta en la que había un saldo para el 31 de enero del año 1995 de $1.644.277,52. Con respecto a este primer punto especificaron, calcularon y determinaron los daños y perjuicios así: corresponde al cálculo de un CD Jumbo (Plazo Fijo), que tenía el de cujus en el Chemical Bank en Nueva York, el cual para el 31/01/1995, tenía un saldo de $1.644.277,52 y devengaba intereses mensuales de $5.680,00. Partiendo del saldo al 31/01/1995 y hasta el 30 de junio de ese año, mes en el que murió el de cujus, transcurrieron 5 meses, los cuales multiplicados por $5.680,00 de intereses mensuales es: la cantidad de $28.400,00, que sumados a los $1.644.277,52, da un total de: $1.672.677,52, los cuales, convertidos en bolívares (para la fecha de presentación de la demanda), a razón de Bs.1.300,00 por $1, resultan en: Bs.2.174.480.080,09, y divididos entre siete (7) beneficiarios es igual a: Bs. 310.640.110,08, y multiplicados por los dos (2) demandantes, es igual a: Bs. 621.280.210,08.

2) En el Banco Consolidado, una cuenta corriente distinguida con el número 01-507479298-5, con un monto para el 14/03/1995, de Ciento Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 113.500,oo), los cuales, representaban para la fecha $5.675,00, a razón de Bs. 1.300,00 por $1, resultan (113.500,oo / 200,oo x 1.300,oo / 7) en: Bs.7.375.500,oo, divididos entre siete (7) beneficiarios da: Bs. 1.053.600,oo, para cada uno, y multiplicado por los dos (2) reclamantes, es igual a: Bs. 2.113.200,oo.

3) Un Automóvil marca Cadillac del año 93, nuevo, valorado en Bs. 12.000.000,00, y un Automóvil Buick Regal, Año 93, nuevo, valorado en Bs. 8.000.000,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 20.000.000,00, que convertidos en dólares para la fecha, a razón de Bs. 200,00 a $1, resultaban Bs. 20.000.000,00 / 200,00 en: $100.000,00, los cuales actualizados a bolívares actuales (para esa fecha), a razón de Bs. 1.300,00 por $1, es igual a (100.000,00 x 1.300,00) a: Bs. 130.000.000,00, dividido entre los 7 herederos es igual a: Bs. 18.571.142,90 para cada uno, lo cual multiplicado por 2 reclamantes, es igual a: Bs. 37.142.857,00.

Consta que la empresa Representaciones Araure, C.A., tenía y tiene, los siguientes bienes inmuebles:

4) Un local comercial ubicado en la Avenida 5 de Diciembre en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: solar y casa que es o fue de Francisco Pérez. Sur: Solar y casa que es o fue de Francisco Pérez. Este: con terrenos municipales y Oeste: con la Av. 5 de Diciembre que es su frente. Este inmueble aparece protocolizado el 30/03/1982, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, bajo el N° 5, del Tomo 1° adicional del Protocolo Primero, el cual está arrendado como resulta público y notorio al Grupo Ceramic Center, devengando un ingreso por concepto de alquiler de Bs. 500.000,00, los cuales multiplicados por los 85 meses transcurridos desde el fallecimiento del de cujus, hasta la fecha (Bs. 500.000,00 x 85 / 7) dan Bs. 42.500.000,00, que dividido entre los 7 beneficiarios da Bs. 6.742.718,00, para cada uno y multiplicado por los 2 reclamantes da Bs. 13.485.436,00.

Una casa ubicada en la Avenida 5 de Diciembre en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: Salones comerciales propiedad de Felix Couri, hoy de Representaciones Araure, C.A. Sur: canal de Malariología o calle paralela al canal. Este: casa y terreno que es o fue de Francisco Pérez Vega y Oeste: Av. 5 de Diciembre que es su frente. Este inmueble, aparece protocolizado, el 25/03/1982, por ante la Oficina de Registro del Distrito Araure, en el Tomo 3° adicional, bajo el N° 2, Protocolo Primero. Esta casa está arrendada como es público y notorio al Grupo Ceramic Center, devengando un ingreso mensual de Bs. 250.000,00, por concepto de alquiler, los cuales multiplicados por 85 meses transcurridos, desde el fallecimiento del de cujus, hasta la presente fecha (Bs. 250.000,00 x 85), da: Bs. 21.250.000,00, que divididos entre 7 beneficiarios (BS. 21.250.000,00 / 7), da: Bs. 3.035.700,00, para cada uno, y multiplicado por los 2 reclamantes (BS. 3.035.700,00 x 2), da: Bs. 6.071.400,00.

Seis (6) locales comerciales, ubicados en un área de terreno de 1.200 m2, en la calle 11 de la ciudad de Acarigua, en el Estado Portuguesa, alinderados así: Norte: casa que es o fue de Jorge Chediak. Sur: casa que es o fue de Vicente Rangel Cárdenas. Este: Salón de los sucesores de José Ignacio Acosta y Oeste: la Calle 11 de Acarigua, terreno que aparece protocolizado el 31/03/1982 por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el Tomo 2° adicional, bajo el N° 21 del Primer Trimestre. Los locales están arrendados a varios inquilinos y devengan un ingreso promedio cada uno, por concepto de alquiler de Bs. 100.000,00, que multiplicados por 6 locales dan Bs. 600.000,00, por mes, los que a su vez, multiplicados por los 85 meses transcurridos desde la muerte del de cujus hasta esa fecha, dan Bs. 51.000.000,00, y que divididos entre 7 beneficiarios, da Bs. 7.285.000,00, lo que multiplicado por los 2 reclamantes, da: Bs. 14.570.000,00.

Local y casa en la avenida Bolívar, Villa Bruzual, Turén, Estado Portuguesa, alinderado así: Oeste: inmueble que es o fue de Julián Rivero, hoy de Félix Couri. Este: Av. Bolívar que es su frente. Norte: propiedad del señor Jorge Jiménez y Sur: inmueble que fue de Julián Rivero, hoy propiedad del señor Lámparas. Este inmueble, aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Turén del Estado Portuguesa, el 13/05/1982, en el Tomo 1°, bajo el N° 10 del Protocolo Primero. Este local devengaba un ingreso por concepto de alquiler de Bs. 75.000,00, mensuales, los cuales multiplicados por los 85 meses transcurridos, desde la muerte del de cujus hasta esa fecha, dan: Bs. 6.375.000,00, que divididos entre 7 beneficiarios da: Bs. 910.000,00, para cada uno, y multiplicados por los 2 reclamantes da: Bs. 1.820.000,00.

Cuatro locales comerciales ubicados en la esquina sur-oeste de la carrera 19 con la calle 15 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, alinderados así: Norte: Carrera 19; Este: Calle 15; Sur: casa y terreno de Juan Peláez y Oeste: casa y terreno de Evangelista López, los cuales aparecen protocolizados el 26/03/1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, en el Tomo N° 4 del Protocolo Primero, bajo el N° 46. Cada local, devenga en promedio, un ingreso por concepto de alquiler de Bs. 350.000,00, que multiplicado por 4, da: Bs. 1.400.000,00, mensuales, a su vez, multiplicados por los 85 meses transcurridos, desde la muerte del de cujus hasta esa fecha, dan: Bs. 119.000.000,00, que divididos entre los 7 beneficiarios da: Bs. 17.000.000,00, para cada uno, y multiplicados por los 2 reclamantes da: Bs. 34.000.000,00.

Un local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 38 y 39, número 38-66, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, alinderado así: Norte: Carrera 19; Oeste: Calle 39; Este: casa N° 36-60 y Sur: casa y terrenos de Petra Jiménez, el cual aparece protocolizados el 26/03/1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, en el Tomo N° 5, bajo el N° 41 del Protocolo Primero. Este local está arrendado a Taller Gino y devenga un ingreso por concepto de alquiler de Bs. 500.000,00, mensuales, los cuales multiplicados por los 85 meses transcurridos, desde la muerte del de cujus hasta esa fecha, dan: Bs. 42.500.000,00, que divididos entre los 7 beneficiarios da: Bs. 6.071.420,00, para cada uno, y multiplicados por los 2 reclamantes da: Bs. 12.142.840,00.

Casa Quinta de dos plantas y un galpón de 972 metros cuadrados, ubicados en el sector Sabana de La Capilla en la Avenida La Mata en Cabudare, Estado Lara, alinderado así: Norte: terreno que es o fue de Gonzalo Alvarado. Sur: calle en proyecto, hoy calle 1. Este: calle interna en proyecto y Oeste: con terrenos que son o fueron de Gonzalo Alvarado Silva. La casa y el terreno especificado aparecen protocolizados el 21/04/1982, en el Tomo N° 4, bajo el N° 13 del Protocolo Primero. La casa está arrendada a la Prefectura de Cabudare, y el galpón, al Grupo Ceramic Center. Devengan un ingreso por concepto de alquiler de Bs. 1.000.000,00, mensuales, los cuales multiplicados por los 85 meses transcurridos, desde la muerte del de cujus hasta esa fecha, dan: Bs. 85.000.000,00, que divididos entre los 7 beneficiarios da: Bs. 12.142.800,00, para cada uno, y a su vez, multiplicados por los 2 reclamantes resultan en: Bs. 12.142.840,00.

La sumatoria de todos los conceptos anteriores, da un total de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 780.396.979,08).

CAPITULO V. MONTO DE LA DEMANDA.
De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.700.000.000,00), más los gastos y costas, sumatoria INDEXADA para el momento de su cancelación.

CAPITULO VI. DE LAS CITACIONES.
De conformidad con el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal que las citaciones de la presente demanda sean libradas y practicadas a las personas allí mencionadas y en las direcciones descritas en esta parte.

CAPITULO VII. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
De conformidad con los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron al Tribunal que para garantizar las resultas del presente juicio y por cuanto se acompañan copias de documentos públicos y especialmente en copia certificada el documento fundamental el cual demanda del derecho reclamado en la presente demanda, el cual es fehaciente de efectos erga omnes, como lo es la prueba N° 06; que el Juez acuerde y decrete a los efectos de garantizar el periculum in mora, en la presente acción, medidas de: Embargo de bienes muebles, para evitar que puedan los demandados seguir causando lesiones graves, y de difícil reparación a los demandantes con respecto al derecho reclamado, medida ésta que está prevista en el numeral 1° del artículo referido en primer término, y las cuales, deben recaer sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la empresa codemandada (los arriba descritos), y en administración y posesión de los demandados, así como también, en bienes de los demandados, los cuales describieron amplia y suficientemente en los folios 10 al 13 del libelo de demanda.

CAPITULO VIII. PETITORIO.
Que la razón de la presente demanda es la reclamación, reparación e indemnización de daños y perjuicios derivados del juicio penal concluido por sentencia firme de sobreseimiento por prescripción de la acción penal contra los dos principales estafadores y co-demandados de autos: Josué y Josefina Couri, y por consecuencia directa contra los cómplices estafadores co-demandados: Ricardo, Eddy y Amelia Couri, así como a la co-demandada Representaciones Araure, C.A., y en virtud de la sentencia de fecha 14/11/2001, proferida por el Juez de Control Penal N° 02, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual es fehaciente y de efectos jurídicos erga omnes consignada con el libelo, es por lo que pidieron al Tribunal que una vez practicadas las citaciones respectivas y vencido el lapso de la contestación, se proceda de mero derecho, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y que se declare con lugar la presente demanda. A los folios 15 al 232 rielan recaudos presentados por los actores junto con su escrito libelar.

En fecha 18/09/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda. El 08/10/2002, el a quo dictó auto mediante el cual negó la medida solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, auto éste que fue apelado el 14/10/2002 por el ABG. FREDERICK COURI.

En fecha 17/10/2002, el codemandante FREDDY RUBEN COURI CANO confirió poder apud-acta al Abg. FREDERICK RENE COURI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado 90.263.

El día 03/12/2002, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ABG. FREDERICK COURI MENDOZA, en contra del auto de fecha 08/10/2002, ordenando remitir las copias certificadas allí indicadas a un Tribunal Superior para que conozca de la misma.

El 03/04/2003, el a quo, vista la solicitud de la parte actora, quien pidió se acordara la citación por carteles de los demandados en virtud de que éstos se negaron a firmar las compulsas de citación, acordó la publicación del mismo en los diarios “El Impulso” y “El Informador”, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor, ABG. FREDERICK COURI, consignó en fecha 06/05/2003, la publicación de los carteles de citación de los demandados. Al folio 313, riela poder apud acta que le otorgó el codemandado JOSUE COURI a la DRA. NELLY CUENCA DE RAMIREZ y al ABG. ANTONELLY CASTILLO.

Seguidamente, el día 12/05/2003, compareció el ABG. CRISANTO ANTONIO PEREZ, ya identificado, y consignó Poder Especial que le otorgaron los demandados de autos, al mencionado abogado y a los abogados JOVINA PEREZ y GRETTE CHAVEZ, también ya identificados.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 16/06/2003, los apoderados de los demandados ABOGADOS CRISANTO ANTONIO PEREZ y JOVINA PEREZ, ya identificados, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda que se les interpusiera, lo hicieron de la siguiente forma:

• Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de sus representados.

• Procedieron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a interponer al fondo de la controversia, las siguientes razones, defensas y excepciones perentorias. En principio, opusieron la falta de cualidad de los actores quienes no han debido demandar ni considerarse lesionados por daños y perjuicios, por parte de los coherederos de la sociedad conyugal legalmente constituida entre los ciudadanos JOSEFINA HENRIQUEZ DE COURI y FELIX COURI TORBAY, conforme Acta de Matrimonio inscrita en el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Concepción del Estado Lara, el 29/03/1947, bajo el N° 36, pues los bienes habidos en dicha sociedad conyugal fueron adquiridos con el sacrificio de ambos cónyuges y sus legítimos hijos, sin que los actores hubiesen contribuido a la formación de dicho acervo patrimonial y dichos bienes de la comunidad conyugal permanecieron así hasta que el 09/03/1982, cuando FELIX COURI TORBAY, fundó la firma mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., antes identificada, y como consta en el mismo escrito libelar de los actores entre los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los bienes patrimoniales de dicha empresa fueron conformados mediante traspaso que por documentos públicos, suscribió el ciudadano FELIX COURI TORBAY con la referida empresa, representada para aquel entonces por el abogado RAFAEL HUMBERTO LOPEZ MARTINEZ, cuyos bienes quedaron plenamente identificados con sus respectivos datos de registro, características, medidas, cabidas, linderos, valores y tradición legal en el escrito libelar, los cuales dan por reproducidos y admiten como ciertos; pero lo que no pueden admitir es que los actores no tienen ninguna cualidad para demandar por daños y perjuicios a los coherederos de dicha sociedad conyugal, que duró hasta el día del fallecimiento ab-intestato de FELIX COURI TORBAY, hacho ocurrido el 24/06/1995, y también oponen dicha falta de cualidad en los actores en contra de la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., pues los ciudadanos NELSON RICARDO COURI y FREDDY RUBEN COURI, no figuran en el acta de defunción del causante, y menos aún consta el hecho de que hayan tenido acciones o de que hubiesen sido partes en los bienes patrimoniales de la empresa, pues consta también mediante Acta de Asamblea de socios, celebrada el 25/04/1995, dos meses antes de que ocurriera la muerte del ciudadano FELIX COURI TORBAY, el hecho de que éste se retiró de la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., por motivos de salud, cuya manifestación de su voluntad consta en Acta, dejando dicha empresa a cargo de su cónyuge e hijos legítimos, en su carácter de socios, eligiéndose una nueva junta directiva.

• Fundamentaron dicha falta de cualidad de los actores en el contenido de los artículos 148 y 149 del Código Civil, normas éstas sustantivas que regularizan el régimen legal de la comunidad de gananciales dentro de la sociedad conyugal, que declara nula toda estipulación contraria a dicho régimen, en consecuencia, en el caso que nos ocupa existió el impedimento legal, por el vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSEFINA HENRIQUEZ y FELIX COURI TORBAY, lo cual no permitió que legalmente surgiera la sociedad concubinaria que mantuvo con anterioridad el causante FELIX COURI, normas éstas de orden público que no pueden ser relajadas por convenio entre los particulares interesados y que no le conceden ninguna acción por daños y perjuicios a favor de los actores en la presente causa y menos aún en contra de la cónyuge sobreviviente y de los demás coherederos.

• Negaron, rechazaron e impugnaron por improcedente la reclamación que por daños y perjuicios hacen los actores sobre bienes propios de los codemandados AMELIA GRACIELA COURI, EDDI JOSEFINA COURI y RICARDO ENRIQUE COURI, según los documentos anexos al libelo marcados “J, K, L y M”, cuya identificación cabida y protocolo fueron también descritos en el libelo de la demanda, cuyos bienes por ser propios de los codemandados no guardan relación con la presente demanda de daños y perjuicios.

• Negaron, rechazaron y contradijeron el valor jurídico vinculante que del juicio penal por los presuntos delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público, que pretendieron incriminar los ciudadanos NELSON RICARDO COURI y FREDDY RUBEN COURI, a la cónyuge sobreviviente: JOSEFINA HENRIQUEZ DE COURI y su hijo legítimo JOSUE RENE COURI, según expediente 13.095 que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal del Estado Portuguesa, mediante acusación del mes de Agosto de 1995, cuyos detalles de dicho juicio fueron narrados en la parte libelar, al igual que en el escrito de contestación de demanda. Que con el sobreseimiento de esa causa quedó demostrado que ante la ocurrencia por prescripción por el transcurso del tiempo y no habiendo otros elementos de juicio, no existió la cosa juzgada material en contra de los acusados, por lo que niegan, rechazan y contradicen el valor de la sentencia penal de sobreseimiento en la ocurrencia de daños y perjuicios reclamada por los actores, como consta en los anexos 04, 05 y 06, que cursan del folio 18 al 153, cuyas copias niegan, desconocen e impugnan conforme a los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Negaron, desconocieron e impugnaron las Cuentas Bancarias señaladas por los actores en el libelo, que según ellos tenía la Empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., mencionadas en el libelo y descritas también en el escrito de contestación. Asimismo, negaron, desconocieron e impugnaron por improcedente, la determinación de capitales e intereses de dichas cuentas bancarias, así como los cánones de arrendamiento de los inmuebles de REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., en cuya firma mercantil los demandantes de autos no tienen acreditados derechos y menos aún, pueden reclamar daños y perjuicios a los codemandados ni a dicha empresa.

• Se opusieron formal y legalmente a la solicitud de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por los accionantes, por cuanto dichos actores, como se expresó antes en esta contestación, no tienen acreditada su cualidad de coherederos dentro de los bienes gananciales propiedad de la sociedad conyugal conforme a los Artículos 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente no son socios ni accionistas de la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., ni son acreedores de dicha empresa. De manera que, resulta improcedente la solicitud de dichas medidas preventivas, así como también se oponen a la solicitud de los accionantes de que también se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propios de los demandantes por ser improcedente con la acción propuesta.

• Impugnaron y manifestaron su total desacuerdo con la solicitud de la parte actora de que se aplique el ordinal 1° del Artículo 389, por ser la causa, según los demandantes de mero derecho. Tal apreciación y aplicación de dicha norma constituye una flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso que en todo estado y grado de la causa está permitido a las partes conforme a los 8 ordinales del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Luego de que varios jueces se inhibieran en la presente causa, el 27/08/2003 es recibida la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cuyo Juez se avocó al conocimiento de la causa en fecha 02/09/2003.

En fecha 08/09/2003, el apoderado de los actores, otorgó Poder Apud-Acta a la Abg. ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ y ésta posteriormente, el 23/09/2003, le otorgó poder Apud Acta a la ABG. YUDITH AGÜERO, ambas ya identificadas.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS.

En fecha 13/10/2003, el Abg. Crisanto Antonio Pérez, presentó un escrito en el que primeramente, hizo un resumen de las actuaciones suscritas por su parte como apoderado de los demandados. Alegó, igualmente, en el punto Tercero, que a todo evento y conforme con el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no tiene claro la fecha exacta en que concluye el lapso de promoción de pruebas y que el mismo tiene lugar a los 30 días de evacuación de las mismas, por lo que mediante dicho escrito promovió las pruebas conforme a lo allí indicado.

En fecha 21/10/2003, el a quo dictó auto en el que decidió lo siguiente: 1) Que de la revisión de las actas procesales, se evidenció claramente que la última de las citaciones de la parte demandada se verificó en fecha 12/05/2003. 2) Que de los cómputos solicitados tanto al Juzgado Primero como el Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se desprende que los 20 días para dar contestación a la presente demanda, vencieron el 17/06/2003, procediendo la parte demandada a dar contestación el día 16/06/2003, verificándose en consecuencia, que la misma fue hecha dentro del lapso establecido por la ley. 3) Que el lapso de promoción de pruebas, comenzó a computarse el 18/06/2003, siendo el caso que desde el 15/07/2003, el expediente con ocasión a las dos inhibiciones planteadas por los otros Jueces de instancia, ha estado movilizándose de un Tribunal a otro, transcurriendo los lapsos de promoción de pruebas. Habiendo existido claramente incertidumbre en los lapsos de pruebas, en aras de garantizar certeza procesal a las partes y de garantizar el derecho a la defensa, dispositivos contenidos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el a quo REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURARSE EL LAPSO ORDINARIO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

El auto anterior fue apelado por la representación judicial de la parte actora, ABG. ZULENNYS HERNANDEZ, apelación que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara declaró SIN LUGAR, conforme sentencia de fecha 15/09/2003.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En vista de la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, el ABG. CRISANTO ANTONIO PEREZ, presentó en fecha 28/10/2003 escrito promoviendo pruebas, por parte de sus representados. En fecha 10/11/2003, el a quo dictó un auto mediante el cual dejó expresa constancia de que en fecha 08/09/2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de 3 folios, el cual ordenó que se agregara a los autos a petición de los consignantes.

En fecha 08/01/2004, el codemandado JOSUE RENE COURI, debidamente asistido por la Abg. LIDIS CUENCA GONZALEZ, presentó escrito mediante el que consignó una serie de documentos para efectos probatorios.

A los folios 474 al 577, se agregaron actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, el cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. FREDERICK RENE COURI, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 30/04/2003, el cual negó la medida solicitada por dicha parte en la presente causa principal. El 08/01/2004, el codemandado JOSUE RENE COURI confirió poder apud-acta a la ABG. LIDIS CUENCA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.190.

Luego de la presentación de los anteriores escritos, el a quo en fecha 26/01/2004, dictó auto mediante el que decidió lo siguiente: 1) Que el Abg. FREDERICK RENE COURI, presentó allanamiento frente al Juez a quo cesando así en un principio la causal de inhibición existente entre ellos, pero es el caso que luego el referido abogado presentó diligencia solicitándole al Juez de la causa que se abstuviera de seguir conociendo el presente expediente, situación que influye en el ánimo del Juez, por lo cual surgió así la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. 2) Ordenó se procediera a levantar en esa misma fecha el Acta de Inhibición, con la advertencia de que desde el 15/01/2004, fecha en la cual se agregaron las pruebas de las partes hasta la fecha de este auto, había transcurrido un día de Despacho, el viernes 16/01/2004. Seguidamente se levantó la respectiva Acta de Inhibición, conforme a lo ordenado, tal como consta al folio 637 del expediente.

El 26/03/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia, agregó las resultas provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de Recurso de Casación, el cual fue anunciado por el ABG. FREDERICK RENE COURI MENDOZA, apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en fecha 09/05/2003, decisión que declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por dicho abogado en contra del auto de fecha 08/10/2002, emitido por el entonces a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual le negó la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Recurso de Casación fue declarado INADMISIBLE en fecha 25/02/2004, por la mencionada Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, quien en consecuencia, revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior que admitió el Recurso de Casación interpuesto.

Luego de un lapso de que la causa se encontraba paralizada en virtud de las distintas inhibiciones de los jueces de la primera instancia, el 01/06/2005, la ABG. ZULENNYS HERNANDEZ, apoderada actora, solicitó el abocamiento de la Juez, pedimento el cual reiteró en fecha 16/06/2005. Seguidamente, el 01/07/2005, el apoderado demandado, se adhirió a la dicha solicitud de abocamiento y además de solicitó celeridad procesal conforme a los Artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Encontrándose la causa paralizada por un largo periodo debido a las múltiples inhibiciones y de que además el presente asunto se bloqueó a nivel de sistema Juris 2000, la Juez Suplente Especial Segunda de Primera Instancia, ABG. MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en fecha 20/02/2006, SE INHIBIO de conocer el presente juicio, ordenando remitir la causa a la URDD CIVIL a los fines de su distribución. Así, luego le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien recibió el presente asunto el día 21/04/2006.

Se avocó al conocimiento de esta causa, la ABG. TANIA PARGAS, en su condición de Juez Suplente del Juzgado a quo, en fecha 24/10/2006, ordenando la notificación de las partes al respecto, quien luego de revisar las actuaciones, se INHIBIO de conformidad con el Ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el día 10/01/2007, ordenando remitir el expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Le corresponde nuevamente el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien le dio entrada el día 19/01/2007, y en vista de que la Juez de dicho Tribunal se encuentraba inhibida, acordó remitir el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, tribunal que lo recibió y le dio entrada el día 06/02/2007. En definitiva, el 26/09/2007, regresa el presente asunto al Juzgado Primero de la Primera Instancia, cuyo Juez de ese Tribunal, ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, el día 06/03/2008, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación de la misma.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 10/07/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia, se condenó a los demandados a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.700.000,00), reclamados por los demandantes, monto el cual será indexado mediante una experticia complementaria del fallo dictado.

DE LA APELACION INTERPUESTA.

El ABG. CRISANTO ANTONIO PEREZ, apoderado de la parte demandada, el día 28/07/2008 presentó por ante la URDD CIVIL escrito mediante el cual apeló la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 10/07/2008. Dicha apelación fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el Tribunal de la causa, en consecuencia, la remisión del expediente a fin de su distribución, conforme autos dictados en fecha 06/08/2008.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente, según la distribución hecha por la Unidad Receptora de Documentos del Area Civil, recibiéndose en fecha 30/09/2008 y antes de proceder a dársele entrada, se ordenó su devolución al Juzgado de Primera Instancia a fin de que se corrigieran las fallas u omisiones, señaladas en auto dictado por este Superior en esa fecha. Se recibe nuevamente el presente expediente en este Juzgado, pero se ordenó su remisión reiteradamente al a quo a fin de que subsanen los errores señalados en el auto anterior, quien no lo hizo alegando que fueron cometidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia quien conoció este Asunto, antes de la inhibición del Juez que para el momento estaba a cargo de dicho Tribunal.

Reingresó el asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el día 16/02/2009, fijándose para el acto de informes al 20° día de despacho siguiente, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior dejó constancia en fecha 18/03/2009, de que ambas partes presentaron escritos de informes, acogiéndose al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en fecha 30/03/2009, siendo la oportunidad legal para el acto de observaciones, el ad quem dejó constancia de que sólo la parte actora presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 521 eiusdem. En ese mismo auto, este Superior dejó constancia de que el ABG. FREDERICK COURI presentó diligencia ratificando los escritos que rielan a los folios 55, 56, 61, 62 y 63 de la cuarta pieza.

Finalmente, este Juzgado Superior dictó y publicó sentencia en fecha 01/06/2009, en la que decidió que:

“…En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

1) SE ANULAN los autos de admisión de la apelación dictados por el a quo, en fecha 07 de Agosto de 2008, cursantes al folio 1.187 y 1.191, respectivamente, y las actuaciones hechas ante esta Alzada.

2) SE REPONE la causa al estado en que se notifique de la decisión definitiva al codemandado JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ, y una vez que conste en autos su notificación, se deje correr el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso pertinente.

3) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión…”

Luego de dictada la anterior sentencia, en la oportunidad correspondiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el día 26/06/2009 remitió el presente asunto a su Tribunal de origen. Recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, éste le dio entrada el 08/07/2009, y el día 14/07/2009, ordenó que se librara boleta de notificación de la sentencia dictada por ese Juzgado el día 10/07/2008, conforme a lo ordenado por este Superior Segundo según decisión de fecha 14/07/2009. Al folio 1.331, riela copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ.

Seguidamente, el 17/07/2009, compareció el ABG. JACKSON PEREZ MONTANER, en su condición de apoderado del codemandado JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ, y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 10/07/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a todo evento APELO en contra de la misma.

Luego, el 23/07/2009, la ABG. GRETTE CHAVEZ, asistiendo a los co-demandados JOSEFINA HENRIQUEZ DE COURI, RICARDO ENRIQUE COURI HENRIQUEZ y EDDY JOSEFINA COURI HENRIQUEZ, presentó escrito en el que expuso: “Vista la sentencia dictada por este Tribunal el día 01/06/2009, en el exp KP02-R-08-881 en la cual repuso la causa al estado que se nos notificare de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 10-07-2008 (Ex KP02-V-2002-670). Nos damos por notificados de esta última sentencia y a todo evento apelamos de la misma.”

El 27/07/2009, la co-apoderada ABG. VEDA CEDEÑO PICON, ratificó la apelación del ABG. JACKSON PEREZ MONTANER y a todo evento apeló de la sentencia dictada por el a quo.

A continuación, el día 10/08/2009, presentó escrito el ABG. CRISANTO PEREZ, en su carácter de co-apoderado demandado, y alegó que estando notificado el co-demandado JOSUE RENE COURI, y a derecho todas las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y APELO en contra de la sentencia dictada en fecha 10/07/2008 por el a quo.

Al folio 1.345, riela auto que oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados JACKSON PEREZ, GRETTE CHAVEZ y CRISANTO ANTONIO PEREZ, en contra de la sentencia dictada el día 10/07/2008, por el a quo, ordenando la remisión de este asunto a la URDD CIVIL para su distribución.

En fecha 06/10/2009 suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por corresponderle el turno según la distribución de la Unidad Receptora de Distribución de Documentos del Área Civil, a fin de conocer sobre las apelaciones interpuestas, fijándose para el acto de informes al 20° día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/10/2009, compareció por ante la URDD CIVIL, el ciudadano RICARDO ENRIQUE COURI HENRIQUEZ, codemandado en esta causa, asistido por el ABG. HENRY CONRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.208, y consignó revocatoria de poder concedido a los abogados CRISANTO PEREZ y GRETTE CHAVEZ, conforme se evidencia a los folios 1.356 y 1.357 del presente asunto.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

En fecha 23/10/2009, el ABG. FREDERICK COURI, presentó escrito solicitando que se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre los bienes especificados en dicho escrito, el cual cursa a los folios 1.360 al 1.362. Vista la solicitud anterior, este Tribunal Superior Segundo el día 28/10/2009, negó la medida antes solicitada por los actores, motivado a que la presente causa se refiere a un juicio de daños y perjuicios del cual se denota que no se corresponde la medida solicitada al tipo de juicio que se sigue y dado que la medida se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material. A continuación, el apoderado actor, ABG. FREDERICK COURI, en fecha 04/11/2009, presentó escrito anunciando recurso de casación en contra de la negativa cautelar solicitada. En consecuencia de lo anterior, esta Alzada ordenó en fecha 09/11/2009, la apertura de Cuaderno Separado de Medidas a fin de tramitar todo lo concerniente a dicha incidencia, el cual quedó signado con el N° KC02-X-2009-000013.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo el día y hora para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal dejó constancia en fecha 04/11/2009, de que ambas partes presentaron sus escritos en esta oportunidad, acogiéndose en consecuencia, al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo el día y hora para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia en fecha 16/11/2009, de que solamente la parte actora, a través de su apoderado judicial, ABG. FREDERICK COURI, presentaron sus escritos en esta oportunidad, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la parte demandada apeló en contra de la misma, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 10 de Julio del año 2008, está o no ajustada a derecho y para ello a los fines de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y dado a que en el caso sub iudice se pretende una indemnización de daños y perjuicios derivados de Ilícito Penal, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho a la pretensión solicitada está a cargo de la parte actora, tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de que la parte demandada al contestar la demanda opuso defensas perentorias, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente pronunciarse previamente sobre las mismas y posteriormente hacerlo sobre el fondo del asunto y luego, en base a ello, proceder a establecer si la decisión definitiva dictada por el a quo, está o no ajustada a lo preceptuada por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se decide así:


PUNTOS PREVIOS:

A) Respecto a la falta de cualidad de los demandantes alegadas por la parte demandada argumentando para ello, que los demandantes no han debido accionar ni considerarse lesionados por parte de los coherederos de la sociedad conyugal legalmente constituida entre los ciudadanos JOSEFINA HENRIQUEZ DE COURI y FELIX COURI TORBAY, pues los bienes en dicha comunidad conyugal fueron adquiridos con el sacrificio de ambos cónyuges y de que el ciudadano FELIX COURI TORBAY fundó la firma mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., y de que los bienes patrimoniales de esta última, fueron conformados mediante traspaso que por documento público que suscribió el ciudadano FELIX COURI TORBAY. Igualmente, opusieron dicha defensa de falta de cualidad de los demandantes frente a la codemandada REPRESENTACIONES ARAURE, S.A.; alegando para ello, que los codemandantes no son accionistas de la referida empresa. Al respecto, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en desestimar dicha defensa, en virtud que la falta de cualidad para intentar la demanda o cualidad o legitimación ad causam, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es “condición especial para el ejercicio de derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesto como defensa del fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”, (véase Sentencia N° 01.116, expediente N° 13.353, de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia; doctrina que se acoge al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual en virtud que en el caso sub iudice los codemandantes, en su propio nombre y atribuyéndose la condición de víctimas del delito de Estafa y Falsa Atestación ante funcionario público demandan a los codemandados y así se evidencia del escrito libelar cuando en el particular II del petitorio señala: “…En razón de que la presente demanda es para la reclamación, reparación e indemnización de daños y perjuicios derivados del juicio penal concluido por sentencia firme de sobreseimiento por prescripción de la acción penal contra los principales estafadores y codemandados de autos: JOSUE y JOSEFINA COURI y por consecuencia directa contra los cómplices estafadores codemandados RICARDO, EDDY Y AMELIA COURI, así como la codemandada REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., y en virtud de la documentación certificada de la sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2001, proferida por el Juez de Control Penal N° 2, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual es fehaciente y de efectos jurídicos erga omnes consignada con el libelo de demanda…”; es decir, que le imputan a los codemandados la comisión de hechos punibles y por los cuales demandan la responsabilidad de indemnización que pretenden, por lo que no existe duda alguna para este jurisdicente que, sí existe la cualidad ad causam de los codemandantes para intentar la acción, ya que ellos no están demandando Partición Hereditaria, que implique considerar si son o no accionistas de la codemandada REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., por lo que la declaratoria de Desestimación de la Defensa Perentoria declarada sin lugar por el a quo, está conforme a lo establecido en la doctrina supra transcrita y así se decide.

B) Respecto a la petición de reposición de la causa al estado en que se declare inadmisible la demanda formulada en los informes rendidos por los apelantes ante esta Alzada, argumentando para ello, que la acción pertinente era la demanda de partición, la cual tiene un procedimiento especial y que al haber sido incoada la presente acción por el procedimiento ordinario y haberlo así admitido y tramitado el a quo infringió los artículos 338 y 341 del Código Adjetivo Civil; quien suscribe el presente fallo desestima dicha petición por cuanto del escrito libelar se evidencia que, los codemandantes están ejerciendo la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal, tal como se evidencia del particular VIII del libelo de demanda, donde especifican: “…En razón de que la presente demanda es para la reclamación, reparación o indemnización de Daños y Perjuicios derivados del juicio penal concluido por sentencia firme de sobreseimiento por prescripción de la acción penal contra los dos principales estafadores y codemandados JOSUE y JOSEFINA COURI y por consecuencia directa contra los cómplices estafadores RICARDO, EDDY y AMELIA COURI, así como también, la codemandada REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., en virtud de la documentación certificada de la sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2001, proferida por el Juez de Control Penal N° 2, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”; acción ésta que es admisible al tenor del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y por ante un Tribunal Civil de acuerdo al artículo 425 eiusdem; por lo que al haberse ejercido por la vía civil y al no tener procedimiento especial en esta materia para demandar la indemnización de daños y perjuicios derivados de ilícito penal, pues el procedimiento a seguir conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es el ordinario, tal como lo admitió y tramitó el a quo, motivo por el cual la petición de reposición de la causa solicitada, se desestima y así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO.

Dado a que tal como fue ut supra expuesto, la presente acción de indemnización de Daños y Perjuicios pretendida por los demandantes, se fundamenta en un ilícito penal que le imputan a los codemandados y así se evidencia del libelo de demanda cuando establecen “…omisis… En razón de que la presente demanda es para la reclamación, reparación o indemnización de Daños y Perjuicios derivados del juicio penal concluido por sentencia firme de sobreseimiento por prescripción de la acción penal contra los dos principales estafadores y codemandados JOSUE y JOSEFINA COURI y por consecuencia directa contra los cómplices estafadores RICARDO, EDDY y AMELIA COURI, así como también, la codemandada REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., en virtud de la documentación certificada de la sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2001, proferida por el Juez de Control Penal N° 2, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual es fehaciente y de efectos jurídicos erga omnes consignada con el libelo, pedimos al Tribunal que una vez practicadas las citaciones respectivas y vencido el lapso de contestación se proceda de mero derecho de conformidad con el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y que se declare Con Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos…”; por lo que en consecuencia de ello, en criterio de este Jurisdicente, se ha de determinar, si la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de Daños y Perjuicios derivada de ilícito penal, como son: a) La existencia de la sentencia condenatoria penal definitivamente firme contra los aquí codemandados, tal como lo prevee el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la cual se deriva la legitimación de los coactores para pretender la indemnización solicitada; b) La expresión concreta y detallada de los daños y sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito tal como lo exige el artículo 423 eiusdem, requisitos éstos que en criterio de éste jurisdicente son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de uno de ellos, implicaría la improcedencia de la acción.

Ahora bien, analizando las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, del folio 139 al 153 cursa copia fotostática certificada de la decisión dictada el 14/11/2001, por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la cual declaró el sobreseimiento de la causa N° 2CS521, en los siguientes términos: “DISPOSITIVA. Con fundamento a los antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se le sigue al ciudadano JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 52 años de edad, Casado, Odontólogo, residenciado en la Urbanización Monte Real, Calle Caracol, N° 65, Barquisimeto Estado Lara, hijo de JOSEFINA DE COURI y FELIX COURI TORBAY, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.540.348, en lo atinente al delito de ESTAFA CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 464 en relación con el artículo 99 y concordancia con el artículo 325, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 321 del Código Penal en relación al artículo 325, ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico. Déjese copia certificada. Diarícese. Envíese en su oportunidad al Archivo Judicial Regional. La Juez de Control N° 02. ABG. HAYDEE HERRERA DE GONZALEZ…”; documental ésta que se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se dan por probado los siguientes hechos: 1° Que la misma no es una sentencia de condena, tal como lo exige el supra transcrito artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito fundamental para la procedencia de la acción de daños y perjuicios por ilícito penal; como es el caso sublite; por cuanto dicha declaratoria conforme a la sentencia N° 517 de la Sala de Casación Penal de fecha 09/08/2005 invocada por la parte demandada en los informes rendidos ante esta Alzada, la cual estableció expresamente el valor que se le debe dar al sobreseimiento que no es otro, sino al de una sentencia absolutoria firme y definitiva, por lo que en criterio de este jurisdicente, la pretensión de los demandantes como es la de que a dicha declaratoria de sobreseimiento se le de el valor de sentencia condenatoria con efecto erga omnes y de que en consecuencia de ello, le sirva de fundamento legal para pedir la indemnización solicitada, es contraria a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye un desacato a la Doctrina de Casación Penal por parte del Juez que acoja esa pretensión por violar lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; 2° Que dicho expediente penal y en consecuencia el pronunciamiento de sobreseimiento es sólo contra el ciudadano y aquí codemandado JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ, ya que en el mismo no aparecen como sujetos a ese proceso penal los demás codemandados, por lo que obviando la inexistencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme por ilícito penal el cual es requisito fundamental y concurrente para ejercer la acción de indemnización por ilícitos penales, en criterio de este jurisdicente, la pretensión de los demandantes de establecer responsabilidad solidaria por ilícito penal a los demás codemandados, RICARDO ENRIQUE, EDDY JOSEFINA Y AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ; JOSEFINA HENRIQUEZ y a la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., basado en un proceso penal del cual no fueron parte y por ende sin existir sentencia penal alguna que los hubiese condenado solidariamente a indemnizar, siendo contraria a lo establecido en el referido artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 113 y 127 del Código Penal y así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido y comparando la motivación de la sentencia recurrida en la cual se evidencia, que el a quo estableció: “…Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y aplicándolo al caso en concreto en el cual se observa que el demandante sí cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, lograron demostrar el hecho ilícito en que incurrieron los demandados, así como el daño patrimonial sufrido, logró probar la relación de causalidad entre el acto constitutivo del hecho ilícito demandado y los daños patrimoniales demandados, aunado a que logró probar el hecho generador o las circunstancias de hecho que generaron los daños a los demandantes obliga a este Juzgador que la presente demanda incoada por los ciudadanos NELSON RICARDO COURI CANO y FREDDY RUBEN CANO, debe ser declarada con lugar. Así se decide… sic…”; se concluye que, el a quo al dar por probado el ilícito penal sin que realmente existiera sentencia definitivamente firme, de tribunal penal que hubiese condenado a los codemandados por el hecho ilícito y a la reparación de los daños y la indemnización de daños y perjuicios, tal como lo exige el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito éste fundamental concurrente con el requisito de la demostración de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, tal como lo exige el ordinal 4 del artículo 423 eiusdem, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar por probado un hecho que no existe en autos y que al haber en consecuencia condenado a los codemandados en autos a pagarle a los demandantes la cantidad de Bs.F. 1.700,00, más la indexación, infringió el artículo 254 eiusdem, el cual lo obligaba en base a la inexistencia de uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivado de ilícito penal, como es la sentencia definitivamente firme del Tribunal Penal, como lo exige el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo por innecesario de cualquier otra consideración de alegato de las partes, a declarar sin lugar la demanda; motivo por el cual este juzgador considera que la apelación interpuesta por el Abogado Jackson Pérez Montaner, en representación del codemandado JOSUE COURI HENRIQUEZ, y los propios codemandados JOSEFINA HENRIQUEZ DE COURI, RICARDO ENRIQUE COURI HENRIQUEZ y EDDY JOSEFINA COURI HENRIQUEZ, contra la sentencia de fecha 10 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos NELSON RICARDO y FREDDY COURI CANO, identificados en autos y así se decide.
DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

1) Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. JACKSON PEREZ MONTANER, en su condición de apoderado del codemandado JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ y los propios codemandados FREDDY RUBEN, RICARDO ENRIQUE, EDDY JOSEFINA COURI HENRIQUEZ, JOSEFINA HENRIQUEZ y la firma mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A.

2) En consecuencia, queda así REVOCADA la decisión apelada dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de Julio del Año 2008, declarándose SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NELSON RICARDO y FREDDY COURI CANO, en contra de los ciudadanos JOSUE RENE, FREDDY RUBEN, RICARDO ENRIQUE, EDDY JOSEFINA COURI HENRIQUEZ, JOSEFINA HENRIQUEZ y la firma mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., todos identificados en autos.

3) Se condena en costas a los codemandantes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS