REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2009-001261
PARTE DEMANDANTE: NIEVES NOHEMI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.080.181, domiciliada en la ciudad de Cabimas Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO y DOUGLAS RODRIGUEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 112.268 y 11.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOSQUERA DANNY ISAEL y RODRIGUEZ CARMEN TERESA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.527.974 y 12.944.071 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11165.
MOTIVO: REIVINDICACION
El 16 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con Sede en Carora, dictó el siguiente auto del tenor siguiente:
“Vistos los Escritos de pruebas promovidas por los abogados GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO Y DOUGLAS RODRIGUEZ p., apoderados de las partes demandante y demandada en el presente juicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s: 112.268 y 11.165 en el orden respectivo; este Tribunal las admite parte de ellas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinenetes, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a las pruebas de testigos promovidas por la parte demandante en su escrito CAPITULO II, PRUEBAS DE TESTIGOS; este tribunal Niega su admisión por no haberse indicado el objeto de la misma en atención al criterio establecido según sentencia de fecha 11/07/03 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Puertos de Sucre, S.A., en amparo, cuyo extracto se transcribe a continuación.”la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba…” por cuanto si bien es cierto que la contraparte durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez puede pronunciarse sobre ello (Fin de la cita).- En cuanto a la Inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas, particular SEGUNDA, este Tribunal fija el Vigésimo (20) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.”.
En fecha 23 de octubre de 2009, la parte demandante apeló de dicho auto, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 2 de noviembre de 2009. Los presentes recaudos fueron enviados a la U.R.D.D. CIVIL, quien los remitió a este Juzgado, siendo recibidos en fecha 23 de noviembre de 2009, se le dio entrada y se procedió a fijar el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran Informes, al cual no concurrieron y siendo esta la oportunidad para dictar y publicar sentencia, se observa:
Ú N I C O: El presente caso se trata de una incidencia en virtud del cual el Tribunal a-quo, negó la prueba testimonial promovida por la parte actora (folio 18) en el juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana NIEVES NOHEMI DEL CARMEN, contra los ciudadanos MOSQUERA DANNY ISAEL y RODRIGUEZ CARMEN TERESA, por lo que este Juzgador advierte que el conocimiento de esta segunda instancia incidental estará en función de la aplicación del principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM” por lo que se referirá sólo a la procedencia o no del recurso conforme a los limites dados por el recurrente.
Ahora bien es evidente que en los efectos de los requisitos intrínsecos de cada medio probatorio los cuales han sido previamente fijados por la Ley, existen cargas procesales que versan sobre todos los medios de prueba y que se vinculan, entre otros, a la obligación de indicar el objeto de la prueba.
Así, surge la carga procesal de la parte promovente de un medio probatorio, el de vincular procesalmente el mismo a los hechos que deben ser probados, esto es, los hechos controvertidos sobre los cuales versa la litis. Entonces, como carga procesal que tiene efecto directo en el proceso judicial, y so pena de preclusión, la parte promovente debe indicar qué hecho controvertido pretende probar con el medio de prueba que ejerce.
Más sin embargo, esto no sólo obedece a una carga procesal establecida en la ley (art. 397 CPC) a los efectos de delimitar los hechos controvertidos que serán objetos del debate probatorio durante la instrucción de la causa, sino que además, procura la estabilidad e igualdad de las partes en el proceso (art. 15 CPC), y en especial la protección de derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso se produzca la indefensión de conformidad con los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, y tal como lo señala, a manera de ejemplo, el artículo 24.1 de la Constitución Española, fuente comparada directa de nuestro reciente texto constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 de la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp. 99-1001:
"Ahora bien, según la doctrina - con Cabrera Romero al frente - el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento Que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000".
Ciertamente este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de noviembre del 2001(Caso: ASODEVIPRILARA) en el sentido de que a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar, a excepción de la prueba testimonial y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, criterio este que ha sido reafirmado por la misma Sala Constitucional en múltiples ocasiones, los cuales comparte esta Alzada, ya que la excepción constituida por la prueba de testigos y posiciones juradas al principio de que de toda probanzas debe indicarse lo que se quiere probar, viene dado por el hecho de que en dichos medios el objeto se señalará al momento de la evacuación, ello en virtud que es a partir de ese instante que se va a someter a interrogatorio al absolvente y al testigo, de conformidad con lo establecido en los Art. 403 Y 485 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo en consecuencia las partes el control de la prueba.
En el presente caso la parte actora promovente del medio probatorio no indicó el objeto de la prueba promovida en el momento de la promoción de la misma, y en virtud de lo que ya expusimos, no era necesario que lo hiciera, por lo que la expresada prueba testimonial debe ser admitida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO en representación de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara sede en Carora, que negó la admisión de la prueba de testigos promovida por el mismo en el juicio intentado por la ciudadana NIEVES NOHEMI DEL CARMEN contra los ciudadanos MOSQUERA DANNY ISAEL y RODRIGUEZ CARMEN TERESA. En consecuencia se ordena al tribunal a-quo la admisión de la expresada prueba testimonial, promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese..
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil diez.
Abg. Julio Montes
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