REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2009-001096
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ VICTOR JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.445.668, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.094, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SIMON ALFREDO PEREZ VASQUEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.936.805, de este domicilio.
MATERIA: COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 02 de Octubre de 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara – Carora, declara Inadmisible la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a-quo señala la presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, o mejor dicho no hay obligación líquida y exigible, por tal motivo declara la inadmisibilidad de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2.009, el ciudadano Víctor Julio Rodríguez debidamente asistido por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 02 de Octubre de 2.009, manifestando su desacuerdo con el mencionado auto, siendo que el mismo fue oído por el Tribunal A-quo en un ambos efecto, razón por la cual subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: El presente caso se trata de una demanda por intimación intentada por el ciudadano Rodríguez Víctor Julio contra el ciudadano Pérez Vásquez Simón Alfredo, la cual fue declarada inadmisible por el a-quo, la cual fue planteada en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda que le compró al ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez dos vehículos el primero Marca Hyundai, modelo Tucson, Año 2.008, Color Plateado y el segundo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2.007, por la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 108.000,oo) la transacción se realizó por medio de depósitos bancarios en la Cuenta Corriente Nº 021031408016318923 del Banco Corp Banca, planilla de depósito Nº 154181613, en efectivo, en el Banco Mercantil en la cuenta corriente 010506204216200037459 con las planillas de depósitos Nº 632775911 que consta cheque Nº 00000349, depósito Nº 632775803 que consta cheque Nº 38392602, así como también depósito en el Banco Provincial Nº Cta. 01082402840100043744 y los Nº de depósito 0000000837 en efectivo y el depósito 000000893 en efectivo, lo que totaliza la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 108.000,oo), manifiesta la parte actora que la parte demandada no cumplió con la entrega acordada de los bienes muebles, en tal razón acude a las autoridades a los fines de que se ordene la entrega de los mismos.
En este sentido establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De la misma manera el artículo 643 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita de derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso sub-litis, en el acto de Informes presentado por el apelante, insiste que se admita la demanda alegada, ya que el a-quo no aplicó el dispositivo legal, por cuanto el mismo solicitó la entrega del bien mueble que fue objeto de una negociación incumplida por el vendedor, al no entregar los vehículos comprados identificados en el libelo de la demanda, pese a que fueron cancelados los mismos.
Es evidente que el dispositivo establece que también existe la opción de utilizar la vía intimatoria o la “entrega de cantidad cierta de cosas fingibles o de una cosa mueble determinada”.
Ahora bien, en el caso en examen se trata de un contrato de compra-venta verbal, en la cual lo que se persigue es el cumplimiento de dicho contrato, que tiene como consecuencia la entrega del bien vendido. Este tipo de prestaciones no pueden tramitarse por el procedimiento por intimación, y no puede asimilarse como tal a la entrega de bien mueble a que hace alusión la norma in comento, ya que la venta es un contrato bilateral que comporta el cumplimiento de obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratadas.
Por lo que la presente demanda, por vía intimatoria debe ser inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ VICTOR JULIO, en contra de del auto de fecha 02/10/2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el juicio por Cobro de Bolívares intentada por RODRIGUEZ VICTOR JULIO en contra del ciudadano SIMON ALFREDO PEREZ VASQUEZ, que declaró INADMISIBLE la demanda.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión, para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de enero del año dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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