REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-001181

PARTE DEMANDANTE: ROSA ALEJANDRA ONTIVEROS PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Salomón Espina, y María Stephania Espina inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 9.228 y 131.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLORENCIO ANTONIO PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.417.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.730.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)


En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ROSA ALEJANDRA ONTIVEROS PAOLINI en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO PEREZ OJEDA, ambos identificados. En consecuencia, advirtió a las partes que la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los CINCO (05) días siguientes a dicha resolución, sino fuere solicitada la regulación de competencia o dentro de los CINCO (05) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella, todo ello según dispone el Ordinal 1° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y condenò en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificado, interpuso Solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil, en contra de dicha sentencia. La anterior solicitud fue admitida el día 20-11-09, ordenándose remitir copias certificadas de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 63), correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada, y decidió resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del C.P.C.
U N I C O: En el presente caso previamente los litigantes obtuvieron sentencia definitiva de divorcio, en virtud de la cual la ciudadana ONTIVEROS PAOLINI ROSA ALEJANDRA procedió a solicitar la partición de bienes habidos en el matrimonio con el ciudadano PEREZ OJEDA FLORENCIO ANTONIO.
En este sentido es importante acotar que cuando el matrimonio se disuelve o es eliminado de la vida jurídica, desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales, y èsta se disuelve por vía de consecuencia, porque sería absurdo conservar tal comunidad ( que solo puede existir entre cónyuges) entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge; cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad ( artículos 759 a 770 C.C.) y solo termina con la liquidación de la misma que es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge , determinar si ha habido gananciales y distribuir estos entre los cónyuges . La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la suma total. La partición puede ser amistosa o judicial, Cuando es amistosa, el traspaso de propiedad de cada lote al cónyuge o exconyuge adjudicatario se produce con la aprobación definitiva de la partición. Cuando esta es judicial, la transmisión de la propiedad exclusiva de cada porción ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición.
Así las cosas, al convertirse la comunidad de gananciales en una comunidad ordinaria desde ese mismo momento, en caso de solicitud de partición de bienes, la competencia territorial, no deviene necesariamente del tribunal que resultó competente para decidir el divorcio, pues debe aplicarse las reglas atributivas de competencia prevista por nuestra ley adjetiva
Ahora bien, en relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia.
En consecuencia, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia, y es por ello que en las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor concluyente el domicilio del demandado, si no tiene su residencia, en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se encuentra, siendo éste un fuero concurrente sucesivo, ya que el demandante tiene tres opciones, una después de la otra, pero también este tipo de acciones pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, siendo éste un fuero concurrente a elección del demandante (Art. 41 Código de Procedimiento Civil).
En cambio, las demandas sobre derechos reales inmuebles se propondrán a elección del demandante: 1) ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, por supuesto el Tribunal que tenga competencia por la materia y por la cuantía. 2) ante el domicilio del demandado y 3) En el lugar donde se haya celebrado el contrato. Igualmente cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.
En el caso que nos ocupa, el documento fundamental de la pretensión trata de un instrumento del cual se deriva la propiedad común, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, transcrito le era dable al demandante escoger el domicilio para proponer la demanda; por lo tanto, el Juzgado competente para conocer del presente juicio es el Tribunal del lugar donde esté situado el inmueble, que en este caso es la jurisdicción del Estado Lara, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA y la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Octubre de 2.009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal, intentado por ROSA ALEJANDRA ONTIVEROS PAOLINI contra FLORENCIO ANTONIO PEREZ OJEDA, en consecuencia se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y Tránsito del Estado Lara. Remítase la presente causa a dicho juzgado.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Expídanse dos (2) copias certificadas de la presente decisión, una para ser remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y la otra para ser agregada al libro respectivo, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
(fdo El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abog. Julio Montes


Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con oficio Nº 2010/ 012.

El Secretario,
(fdo)
Abog. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los doce días del mes de Enero de dos mil diez.
El Secretario,

Abog. Julio Montes