REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2005-002078
Visto el escrito suscrito y presentado por la abogada MARÍA ADELA PADILLA DE CONSALES, Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., parte demandada, mediante el cual expresa:
…omisis...
“…ÚNICO:
Consigno documento marcado con la letra “X” emitida por mi representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., en la cual me autorizan suficientemente en su numeral 2°, para desistir del procedimiento en virtud de la cancelación del monto total de la deuda que presentaba con mi representada, asi mismo en vista del cumplimiento de la obligación por parte de la demandada MIRNA MONTES PIÑERO, plenamente identificada en autos, desisto formalmente del procedimiento de intimación incoado en nombre de mi representada e igualmente solicito a este digno Tribunal se de por concluido el presente procedimiento y me sea acordada la devolución de los originales que sirven de fundamento de la demanda…”

Ahora bien, analizado el escrito que anteceden y la solicitud en el contenida, se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, declaró Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por BANCO UNIVERSAL, C. A., contra las ciudadanas MIRNA JOSEFINA MONTES PIÑERO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, con el carácter de deudora principal y avalista respectivamente; condenó a las demandadas perdidosas a pagar solidariamente a la actora, las siguientes cantidades de dinero: 1) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.275.400,00), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido; 2) DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.079.267,24), por concepto de intereses compensatorios devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el pagaré fundamento de la demanda, hasta el seis de enero del año dos mil tres; 3) TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 326.202,71), por concepto de recargo sobre la tasa de interés compensatorio aplicable, exigible por haber incurrido los obligados en mora, de conformidad con lo establecido en el pagaré suscrito, calculados hasta el seis de enero del año dos mil tres; 4) Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 5) La corrección monetaria, por lo que para el cálculo del monto a que se refiere este numeral, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria al mismo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses así como que deberá realizarse con miras al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio del mismo será desde el día 08 de mayo de 2000, vencimiento del efecto reclamado, y la de culminación la de realización del estudio en referencia. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la mencionada decisión de alzada, las accionadas anunciaron recurso de apelación el cual en fecha 18/11/2008, fue oído en ambos efectos.
Cumplidas las formalidades legales en este Juzgado, se observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado observa que la representante judicial de la demandante, mediante escrito desistió del procedimiento instaurado en este juicio.
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que a la abogada MARÍA ADELA PADILLA DE CONSALES le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y por cuanto la Abogada FLOILA BRICEÑO SIERRA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MONTES PIÑERO, demandadas en el presente juicio, en fecha 18-12-2009, presentó diligencia en la cual manifestó el consentimiento exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está involucrado el orden público, está alzada declara consumado el desistimiento del procedimiento y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento formulado por la representante judicial de la accionante y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Se declara TERMINADO el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por BANCO UNIVERSAL, C. A., contra las ciudadanas MIRNA JOSEFINA MONTES PIÑERO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, y se ordena bajar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara para su archivo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los once días del mes de enero de dos mil diez.

Abg. Julio Montes