REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001252

PARTE ACCIONANTE: FRANCYS MARILDA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.240, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONATE: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA y MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.147 y 117.610, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBAREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de noviembre de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCYS MARILDA RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificada, en contra del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Se evidencia de las actas procesales que el accionante denuncia la vulneración de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la justicia, derecho a la igualdad ante la Ley y el derecho a ser oído entre otros.

Así pues, una vez interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva antes mencionada, es que el presente asunto debe ser decidido por este Tribunal a los efectos de pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Francys Marilda Rodríguez Mendoza, antes identificada, en contra del Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren Del Estado Lara.

Así pues, se observa que el a quo declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 24 de septiembre de 2009,
Delimitado lo anterior, se observa de las argumentaciones del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que las mismas se circunscriben concretamente a las delaciones por violación al debido proceso y derecho a la defensa, que presuntamente se ocasionaron por el silencio u omisión del debido pronunciamiento a las pruebas cursantes en autos por parte de la Jueza Tercera del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia .

Siendo ello así, es conocida la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales. No obstante, en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la transgresión y vulneración de su debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia del vicio de silencio de pruebas en que presuntamente incurrió la sentencia objeto del presente procedimiento de amparo constitucional, lo cual conlleva a que este juzgador tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis y revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen a las partes y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de éstas. Tal situación para casos como el de autos tiene su razón de ser, puesto que la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en la Constitución por ser normas de garantía tales como el derecho a la defensa y el debido proceso aquí denunciados, y que configuran a su vez la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si, en consecuencia, deben ser interpretadas estas normas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa previsto como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, y que invoca la parte accionante como vulnerado en el presente caso, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así las cosas, señala la parte accionante que la denunciada vulneración del derecho a la defensa se produce con la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial con la que se pretendía demostrar que un tercero cobró durante años los cánones de arrendamiento devengados por la arrendadora, demostrar igualmente que la papelería usada para la facturación correspondiente a los cánones en cuestión motivo del impasse surgido luego de siete (07) años de relación contractual no es la autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; alega que, sin embargo dicha prueba fue desechada con un alegato de inconducencia, suplido por el a quo, violentando así el derecho a la igualdad ante la Ley y en consecuencia el derecho a la justicia; denuncia ésta que no es verificada por este Tribunal ya que frente a la inadmisión de dicha prueba el accionante bien pudo ejercer el recurso ordinario de apelación a los efectos de que el Tribunal Superior ordenara –de ser procedente- la admisión de la prueba que había sido negada, circunstancia que no es verificada por este sentenciador en las actas procesales; en mérito de lo cual, quien aquí decide no encuentra razones jurídicas que lleven a la convicción de la violación constitucional alegada, debiendo desestimarse los alegatos al respecto y así se declara.

Por otra parte, el accionante alega que consta en la sentencia impugnada que los recibos expedidos por la empresa Inversora Grupo Wilcar & Asociados C.A. por el hecho de haber sido traídas en copias simples debían ser desechadas; cuestión que no debe ser considerada por este Tribunal como violatoria de algún derecho constitucional, máxime cuando es criterio del máximo Tribunal que los documentos privados presentados en copia no tienen ningún valor probatorio y así se declara.

Tampoco considera este Tribunal que exista alguna violación constitucional en lo que respecta a la falta de aplicación de la norma contractual contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a los efectos de determinar la mora en el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, a los fines de dejar establecido lo que constituye el vicio de silencio de pruebas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Este artículo contempla la obligación que tiene el Juez de analizar todo el material probatorio que cursa en autos y emitir su opinión, bastando que sea en forma breve y concreta, ya sea para desecharla, declararla inadmisible, impertinente, o bien favorable o desfavorable hacía alguna de la pretensión de las partes independientemente de quién la haya promovido, en consecuencia, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, lo cual constata este Juzgador que, no ocurrió en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, ya que fueron mencionadas y valoradas las pruebas, sin que sea necesario más allá de ello que este Tribunal Superior en sede Constitucional entre a revisar el criterio de valoración utilizado por el Juez de Primera Instancia sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, pues tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer este Juez para estimar la procedencia del amparo constitucional interpuesto contra sentencia, puesto que tal mecanismo es propio de los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga el ordenamiento jurídico.

Así, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de la Constitución, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, al no valorar, en su criterio, el material probatorio promovido por ella y no explicar cómo alcanzó las conclusiones expuestas en la decisión. Lo que contrario a ello, observa este Tribunal que el juzgador en el juicio principal, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.

En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Segucorp, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”

En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Alimentos Delta C.A, señalo lo siguiente:
“Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”


En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional sólo pretendió impugnar respecto a la valoración de las pruebas, el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar el juicio por desalojo atacando de esta manera el accionante la valoración del juez, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.

Así pues, no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, máxime en el presente asunto en que se ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del fallo contra el cual se intenta la presente pretensión, y mediante el recurso KP02-R-2009-001003 conocido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009 declaró Inexistente la apelación interpuesta en virtud del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 209 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009.

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:

“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.

En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa los cuales fueron explicados supra, ya que sólo fundamentó su acción en la aplicación o interpretación de normas de carácter legal y específicamente en normas sustantivas que hiciera en el juez de alzada, así como la valoración de las pruebas cursantes en autos, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado, pues se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración que de las pruebas realizó el Juzgado ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, para así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme, con lo que se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (vid. Sentencia de N° 1758 del 25-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, ha sido reiterado por el máximo Tribunal de la República el criterio respecto al cual el amparo constitucional no es el medio idóneo para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, como lo son los artículos 34 ordinales a, 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez que conoció consideró, luego del análisis de las actas del expediente y a través de un proceso de valoración extrajo las conclusiones para tomar su decisión, por lo que ello constituye una razón de fondo para determinar la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En base a las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, es por lo que este Tribunal Superior actuando en sede constitucional y luego de revisar de manera pormenorizadas las actas que conforman el presente expediente, debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y al considerarse que no se verificaron las violaciones de los derechos constitucionales alegados tales como el debido proceso y derecho a la defensa, a la justicia y a la igualdad ante la Ley, se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana FRANCYS MARILDA RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 11 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCYS MARILDA RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificada, en contra del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBAREN DEL ESTADO LARA, quedando así modificada la sentencia dictada por el a quo de fecha 11 de noviembre de 2009.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.