REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000107
QUERELLANTE: VICTOR CERCADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.590.508.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.011.
QUERELLADO: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de febrero de 2009 llega a este Tribunal la demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR CERCADO BELLO, a través de su apoderada judicial abogada ROSA MULLER TOBOSA, ambos antes identificados, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante aduce que en fecha 23 de mayo de 2005, comenzó a laborar para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, desempeñándose como COORDINADOR DEL CENTRO CIVICO, hasta el día 4 de diciembre de 2008, fecha en la que fue notificado de su remoción por medio de Resolución N°327-2008, de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto, ciudadano Wasim Abboussaada Himidan.
Solicita le sean cancelados los conceptos correspondientes a vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, cesta navideña, juguetes, útiles escolares, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, intereses de mora e indexación salarial.
En fecha 19 de febrero de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto.
En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación.
En fecha 7 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente al acto.
En fecha 16 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente al acto.
En fecha 12 de enero de 2010 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella incoada y fijando el lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual se publicará el fallo in extenso.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se observa de las actas procesales que la litis se encuentra trabada en el sentido de que el accionante argumenta que en fecha 23 de mayo de 2005, comenzó a laborar para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, desempeñándose como COORDINADOR DEL CENTRO CIVICO, hasta el día 4 de diciembre de 2008, fecha en la que fue notificado de su remoción, que cumplía un horario comprendido entre las 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes; devengando como último salario mensual Bs. 805,00; hecho ante el cual de las actas procesales se evidencia que el accionante no presentó documento alguno que haga constar la relación de empleo público existente entre su persona y la mencionada Alcaldía, en mérito del cual este sentenciador pudiese formarse un mejor criterio respecto del pago exigido.
De tal forma que, de autos este sentenciador no puede presumir la relación de empleo público existente y mucho menos la falta de pago aducida por conceptos de vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, cesta navideña, juguetes, útiles escolares, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, intereses de mora e indexación salarial.
Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 ejusdem, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, el Juez sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo, por lo que se evidencia la falta de pruebas que demuestren los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR CERCADO BELLO, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenar al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.
FDR/Aklh.- La Secretaria,
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