REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001256

PARTE DEMANDANTE: ORALIA MERCEDES PEREZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.245.257.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.383 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., antes U.E. Colegio Saman de Guere C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 30-A de fecha 26/06/1997, representado por sus Directores Generales REYNALDO JESUS FRANCO PEREZ y/o PEDRO JOSE FRANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.727.095 y 19.106.213, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640, de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana ORALIA MERCEDES PEREZ AGÜERO, a través de de su apoderado judicial VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, intenta demanda contra el CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., representado por sus Directores Generales REYNALDO JESUS FRANCO PEREZ y/o PEDRO JOSE FRANCO PEREZ, contentiva de Resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios.

Así, en fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite a sustanciación el asunto.

Tras no haberse podido verificar la citación personal de la parte demandada, y vista la solicitud de la parte demandante de fecha 12 de mayo de 2009, se acuerda la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la impugnación de la citación realizada por el alguacil y la reposición de la causa. En fecha 05 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora hace oposición a tal solicitud.

En fecha 08 y 09 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de pruebas y escrito complementario y de rectificación a la promoción de pruebas, respectivamente.

En fecha 09 de junio de 2009, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibe del apoderado de la parte demandada documento contentivo de apelación de sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 12 de junio de 2009, se oye apelación en un solo efecto de conformidad al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión de la causa y la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibe escrito de pruebas por el apoderado de la parte querellante.

En fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria negando la paralización de la causa.

En fecha 25 de junio de 2009, se dejó constancia de que no se realizó la reunión conciliatoria, por cuanto solo se encontraban presentes los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes. En esa misma fecha el apoderado de la parte actora presento escrito de conclusiones, así como también presento escrito de alegatos.

En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la inadmisibilidad in limini litis de la apelación realizada.

En fecha 22 de julio de 2009, se negó la inadmisibilidad de la apelación, por no estar ésta ajustada a derecho.

En fecha 12 de agosto de 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2009.
Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia definitiva declarando Sin Lugar por Improcedente la demanda de resolución de contrato incoada.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibe apelación del apoderado de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado B (folios 7 y 8): Contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 29 de septiembre de 1998, entre Oralia Mercedes Pérez Agüero (demandante) y la Unidad Educativa Colegio Samán de Guere C.A. El mismo al no ser desconocido, compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Marcado C (folios 9 y 10): Contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 10 de septiembre de 2001, entre Oralia Mercedes Pérez Agüero (demandante) y la Unidad Educativa Colegio Samán de Guere C.A. El mismo al no ser desconocido, compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Marcado D (folios 11 al 14): Proyecto de contrato de arrendamiento. El mismo por tratarse del documento fundamental de cuya apreciación depende el resultado del presente proceso, compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, este Juzgador se reserva la valoración del mismo para la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-
4.- Telegrama con acuse de recibo y notificación, ambos promovidos como marcados E (folios 15 y 16), dirigidos al ciudadano Reynaldo Franco, por la ciudadana Osiris Pérez Agüero, fecha 10 de febrero de 2009. Este juzgador, compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, observa que la remitente es la ciudadana OSIRIS TAMARA PEREZ AGÜERO, tercera ajena a la presente causa, quien no compareció a ratificarlo conforme lo dispuesto a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se aprecia. Así se decide.-
5.- En cuanto a los originales con acuse de recibo de telegramas LAAQA0564 y LAAQA0565, los mismos tal y como lo señala el actor no fueron consignados en autos, y compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, razón por la cual no son valorados. Así se decide.-
6.- Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamientos (folios 141 al 155), llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto Nro. KP02-S-2009-3358. El mismo al no ser impugnado, compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, se aprecia de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil.
INFORMES:
1.- En cuanto al solicitado a la Sociedad Civil Esteban Guart y Asociados, en vista de que la misma no fue admitid de conformidad al auto de fecha 10 de junio, compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, no se valora. Así se decide.-
2.- La prueba de informe dirigida al Instituto Postal Telegráfico. Consta en autos que dicho resultado, fueron agregados a los autos. De los cuales se desprende que dichos telegramas fueron enviados por Osisris Tamara Agüero, por lo que compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, no se valora por emanar de un tercero ajeno al proceso. Así se decide.-
3.- En cuanto a la prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las resultas de dichos informes fueron agregadas a los autos en fecha 16 de julio de 2009, debido a que del mismo no se desprenden elementos probatorios que incidan en los resultados de la presente causa, y compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, no se valora. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
1.- Traslado del Tribunal a la sede del despacho Esteban Guart y Nora de Guart, (folios 105 al 108) para dejar constancia de los particulares allí expresados. Evacuada la misma en fecha 16 de junio de 2009, este Juzgador compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, la valora por haber sido promovida y evacuada conforme a derecho, con la cual se dejó constancia que en dicho escritorio jurídico fue elaborado el contrato de arrendamiento agregado a los autos, marcado D, y que sirve de fundamento a la presente acción. Así se decide.-
2.- Traslado del Tribunal a la Zona Educativa del Estado Lara (folio 127). Evacuada en fecha 18 de junio de 2009, este Juzgador, compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia, se abstiene de valorarla, toda vez que no fue posible evacuar los petitorios de la inspección. Así se decide.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1.- En cuanto a la exhibición solicitada a la Empresa demandada, compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia del presente asunto se constata que la misma no se evacuó ya que no se logró su intimación. Así se decide.-
2.- En cuanto a la exhibición dirigida al tercero NORA GIMÉNEZ DE GUART, observa este Juzgador que evacuada la misma, se constata que el documento exhibido es idéntico al promovido por la parte actora como marcado D, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
1.- Testimoniales de la ciudadana NORA GIMÉNEZ DE GUART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.869.775. Compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia del presente asunto, no la valora toda vez que no fue posible su evacuación, ya que la testigo manifestó ser familiar de las partes. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
1.- Reprodujo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El mismo al no constituir un elemento probatorio, y compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia del presente asunto, se desecha. Así se decide.-
2.- Promovió los instrumentales consignados en autos por la parte demandante, marcados B y C. Los mismos fueron apreciados positivamente en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante. Así se decide.-
3.- Copias certificadas del acta del Registro Mercantil, agregadas a los autos por la parte demandante, marcado F. Las mismas al no ser impugnadas, compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia del presente asunto, se valoran de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El mismo, compartiendo criterio establecido por el Tribunal conocedor en primera instancia del presente asunto, se desecha por no señalar a cual de las pruebas se refiere. Así se decide.-
INFORMES:
1.- En cuanto a la prueba de informe a la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Lara (folio 8 de la pieza 2º), Existencia de Carpetas correspondientes al “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE C.A”, referidas al trámite de funcionamiento durante los últimos Cuatro (4) años y en caso de ser afirmativo informar sobre la existencia de Contratos de Arrendamiento como recaudos consignados por el Representante del “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE C.A”, en cuestión. Del cual no se desprende elementos probatorios que incidan en los resultados de la presente causa, razón por la cual no se valora. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS en representación de la ciudadana ORALIA MERCEDES PEREZ AGÜERO en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Sin Lugar por Improcedente la demanda por resolución de contrato interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., representado por sus Directores Generales REYNALDO JESUS FRANCO PEREZ y/o PEDRO JOSE FRANCO PEREZ, antes identificados.

De allí que, este Juzgado Superior considere oportuno pronunciarse sobre las consecuencias de la inasistencia de la parte demandada a la contestación de la demanda, a los fines de constatar si procede o no la confesión ficta.

Así las cosas, se hace necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ante tal disposición se evidencia la necesidad de concurrencia de tres requisitos para que opere la confesión ficta en cuestión, como lo son la falta de contestación de la demanda, ya sea por ausencia o extemporaneidad, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio no probare nada que lo favorezca.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, donde la presunción recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó que:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.”


Así las cosas, al analizar el segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta, tenemos que la petición del demandante no sea contraria a derecho, exigencia que implica contradicción de manera evidente con un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

De este modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydee Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, criterio reiterado en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Expediente 2004-000528, expresó lo que de seguida se transcribe:


“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.”


Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, como consta en autos, corresponde a este Tribunal pasar a analizar el segundo requisito de procedencia señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Expediente 2004-000528, caso Miguel Ángel Castro vs. Blanca Hernández de Hernández, reiterando criterio estableció:


“Ahora bien, respecto al supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “...que la petición del demandante no fuere contraria a derecho...”, en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Francisco Opitz Busits contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, estableció lo que sigue: “...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, para referirnos a la noción de orden público y a su observancia por parte de los jueces, se cita criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada el día 07 de marzo de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estableció lo siguiente:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. (…)
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).- En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…” (Negritas del Tribunal)


Ante tales circunstancias se hace necesario citar el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica el carácter de orden público que detenta la citada Ley, quedando expresada de la siguiente manera:


“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, en el Expediente Nro. AA20-C-2009-000210, caso Fran Jesús Bonilla vs. Inversiones Nabelsi C.A. indicó lo siguiente:


“En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Decreto 427 del 25 de octubre de 1999) señala que: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, con lo cual se evidencia el estricto orden público que recibe la legislación que regula la materia arrendaticia.” (Negritas del Tribunal)


En consecuencia, constituye una obligación para el Juzgador velar por el cumplimiento de las normas de orden público, en este caso las contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante lo cual se debe comenzar determinando la procedencia o no de la confesión ficta, y estableciendo la naturaleza jurídica del instrumento acompañado por el actor identificado como contrato de arrendamiento marcado D, que constituye el documento fundamental de la presente acción, para verificar si el procedimiento del cual se hace uso constituye la vía idónea en el presente caso.

De modo que, este Tribunal observa que la presente demanda esta fundada en los artículos 1.264, 1.167 y 1.159 del Código Civil, (además de los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en cláusulas especificas del cuestionado contrato) por resolución de contrato de arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de distintos cánones arrendaticios.

En concatenación con lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques S.R.L., expediente Nº AA20-C-2001-000118, criterio confirmado en distintas oportunidades, señalando como reiteración actual la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000608, caso Giovanna D’Angelo de lyon vs. Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca, señaló lo siguiente:


“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.”

Ante lo expuesto, se deja en evidencia la marcada y reiterada diferencia existente entre el procedimiento idóneo en materia de arrendamientos, por resolución de contrato y por desalojo, a tiempo indeterminado o verbal y por tiempo indeterminado, respectivamente.

A este respecto deben citarse los artículos 1356 y 1368 del Código Civil que establecen lo siguiente:

“Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Artículo 1368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”


Tras verificar en el presente asunto, que el demandante en su escrito libelar manifestó que el contrato invocado fue suscrito de manera privada, y que “…cuyos dos (2) únicos ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efectos, posee la arrendataria…” consignando y oponiendo “…en duplicado sin firmar marcado con la letra “D”…”, al no constar en el proceso contrato de renovación de arrendamiento válido que haga deducir la relación arrendaticia a tiempo determinado existente entre ellas, para las fechas desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de julio de 2009, período alegado por la parte demandante en su libelo; debido a que el anexo marcado “D” (folio 11), reproducido en varias oportunidades en el expediente como quedo ya asentado no se encuentra firmado, y en vista de que esta situación imposibilita la manera de probar el alcance y validez del documento señalado, este Tribunal observa que no hay otro medio probatorio capaz de sustituir la firma, a menos de una confesión expresa y espontánea, circunstancias no acreditada en autos; por tanto es forzoso declarar que la ausencia de firmas en el mencionado documento hace inferir que el mismo es inexistente. Así se decide.-

Siendo esto así, es decir, desechado como ha sido por inexistente el contrato citado para demostrar que el vínculo contractual arrendaticio que une a las partes en el presente asunto es un contrato a tiempo determinado; es que este Juzgador confirmando criterio expuesto por el Tribunal conocedor en Primera Instancia, en atención a los contratos de arrendamiento promovidos por la parte actora vigentes en períodos anteriores, tomando como base que el primero de ellos fue suscrito en fecha 29 de septiembre de 1998, y el último el 01 de septiembre del 2001, ambos válidos por un año, concluye que la prorroga legal de dicha relación arrendaticia, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, lo fue de un año, concluyendo la misma el 01 de septiembre del 2003. Así se decide.-

En efecto, se hace necesario citar el artículo 1.600 del Código Civil, que establece:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”


En el presente caso, tras verificar que el inquilino continuó ocupando pacíficamente el inmueble y además que la arrendadora siguió aceptando el pago por concepto de canon de arrendamiento, se presume la renovación del contrato, ante lo cual el arrendamiento se considera sin determinación de tiempo, por lo que operó la llamada tácita reconducción. Así se decide.-

Por otra parte, analizadas como han sido los instrumentos aportados por las partes en el referido proceso, es necesario invocar el artículo 12 del Código Civil que establece que:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De igual forma, establece el artículo 254, ejusdem que:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”


Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este Juzgador que el demandante reduce su petitorio a la resolución de contrato de arrendamiento conforme lo establece el articulo 1.167 del Código Civil; que el demandado sea condenado a pagar daños emergentes sustitutivos, y a la entrega inmediata del inmueble dado en calidad de arrendamiento a tiempo fijo, libre de personas o cosas.

Ahora bien, compartiendo criterio establecido por el a quo, este Tribunal considera necesario indicar que esta prohibido por Ley que en los casos de contrato a tiempo indeterminado, se demande el cumplimiento o la resolución del contrato por falta de pago, lo cual puede tener como resultado la entrega del inmueble; por lo que no procede que en un contrato a tiempo indeterminado se demande la resolución del contrato y entrega del inmueble arrendado, tal y como ha sido planteado en la presente causa.

Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de resolución de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y tratándose el presente asunto de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como ha quedado determinado, este Tribunal comparte el criterio del a quo al considerar que la vía idónea de la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago y en consecuencia la entrega del inmueble es la del desalojo (causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), razones estas suficientes para precisar que no se debe declarar la confesión ficta por no ajustarse la pretensión a derecho, y si decretar la improcedencia de la acción, desechándose por vía de consecuencia la demanda aquí intentada. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga que dada la declaratoria sin lugar de la demanda de resolución de contrato por improcedencia de admitir la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda por prohibirlo expresamente la Ley, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción de las documentales en cuestión ya analizados y apreciados. Así se decide.-

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal pasa a declarar Improcedente la presente demanda, en vista de que la misma no está fundamentada en el procedimiento correspondiente previsto en la Ley.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana ORALIA MERCEDES PEREZ AGÜERO, a través de de su apoderado judicial VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, antes identificados en contra del CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., representado por sus Directores Generales REYNALDO JESUS FRANCO PEREZ y/o PEDRO JOSE FRANCO PEREZ, quedando así confirmada la sentencia definitiva dictada por el a quo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
FDR/Aklh.- La Secretaria,