REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KE01-N-2001-000037

PARTE QUERELLANTE: BERTILIO CASTELLANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.688.497 domiciliado en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EUCLIDES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.589, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.981, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto que en fecha 09 de enero de 2009 la representación judicial de la parte querellante solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, en fecha 20 de octubre de 2009 se ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que el ciudadano Bertilio Castellanos dentro del lapso de tres días siguientes a su notificación de contestación a las documentales presentadas por la Dirección de Recursos Humanos del Estado Trujillo.

Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la articulación probatoria aperturada en el presente juicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que el presente pronunciamiento judicial se circunscribe a dirimir la incidencia aperturada en el presente juicio que se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2002.

Se evidencia de las actas procesales en fecha 09 de enero de 2009 la representación judicial de la parte querellante solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por este Tribunal, en mérito de lo cual en fecha 20 de octubre de 2009 se ordenó la apertura de la incidencia que nos ocupa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que el ciudadano Bertilio Castellanos dentro del lapso de tres días siguientes a su notificación de contestación a las documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

A tal efecto, se observa que la representación judicial de la parte querellante, quien solicitó la ejecución voluntaria en el presente asunto no dio contestación a la presente incidencia.

Independientemente de lo anterior, se constata que en fecha 29 de mayo de 2005, previa comisión de este Tribunal y a los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, se trasladó a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dejándose constancia según orden de pago Nº 02428 de fecha 19-06-2001, emitida a favor del querellante, quien en fecha 08-08-2001 habría recibido el pago total de sus prestaciones sociales que le correspondían como Fiscal de Obras I en Inspección y Mantenimiento de Obras Adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales. Lo anterior es constatado por este Tribunal a las documentales anexas a los folios 279 al 281.

Ha sido criterio sostenido por este Juzgador de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales de la parte, en fecha posterior a la interposición de la acción, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta, aún y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que el querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo a los folios 270 al 281, no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de la acción, mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo aún a sabiendas de los derechos que la ley le otorga al haber interpuesto su demanda y al haber contenido en ella las cantidades que a su decir le correspondían por concepto de salarios caídos.

Ello así, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad del querellante, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, el día 08 de agosto de 2001, con posterioridad a la admisión de la demanda, por un monto de Bs.12.508.856,03 hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.

Es evidente que el querellante aceptó la terminación de su relación laboral con la Gobernación del Estado Trujillo y recibió el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la copia debidamente certificada del recibo de pago de las prestaciones sociales, emanado de la Dirección de Finanzas, el cual fue firmado por el recurrente

También es conveniente señalar la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a continuación se transcribe parcialmente: “A criterio de esta Corte, se oponen en el caso concreto, dos situaciones encontradas y diferenciales, a saber: 1) El cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador; y 2) El principio de irrenunciabilidad de los derechos y de las normas que lo amparen. Para lo cual debe señalarse que el pago de las prestaciones sociales procede solo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono esta obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador recibe el pago entonces perfecciona el rompimiento del vínculo y así ha sido entendido siempre”...Omissis....”No se trata, en el caso sub examine, de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo...”. (Sentencia 1.538 del 28-11-2000. Ponente: Magistrado Iván Carlos Apitz B.).

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Negrillas añadidas).

Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que se trata de un hecho que no fue conocido por este Tribunal para el momento de la sentencia definitiva dictada en el caso que nos ocupa y que aunque no comprenda el cumplimiento de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, que había ordenado reincorporar al querellante con el pago de los salarios caídos, el hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales debe ser considerado por quien aquí juzga como un reconocimiento de la terminación de la relación funcionarial que equivale a un abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido con respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo. Así se determina.

Así las cosas, la sentencia judicial dictada por este Tribunal resulta inejecutable dado que de las actas procesales se constató que fue el mismo querellante, quien al recibir las prestaciones sociales según orden de pago Nº 02428 de fecha 19-06-2001, renunció tácitamente a toda posibilidad de restablecer su empleo y en consecuencia se deben declarar extinguidos los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguidos los efectos ejecutorios de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 8:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.