REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000339

PARTE RECURRENTE: CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 29, tomo 54-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DANIELA CAROLINA NIETO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.510 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de agosto de 2008, es recibido por este Tribunal demanda interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A., antes identificada, a través de su apoderada judicial abogada DANIELA CAROLINA NIETO GUDIÑO, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del auto administrativo de fecha 11/03/2008 (folio 39), que ordenó el reenganche de la ciudadana Zulma Valentina Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 11.266.463, a sus labores habituales de trabajo, en la citada empresa y el correspondiente pago de los salarios caídos, que riela en el expediente signado con el No. 005-2007-01-02768, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo; sustentado su libelo en vicios que versan sobre el derecho a la defensa, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como falso supuesto de hecho y de derecho.

El hecho consiste en que una vez llegado al acto de contestación en sede administrativa, mediante auto Nº 0422 de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 38), la Inspectoría cuestionada apertura la articulación probatoria y posteriormente, por considerar tal apertura como un error material, emite nuevo auto S/N, en fecha 11 de marzo de 2008, suprimiendo el lapso probatorio y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Zulma Valentina Vásquez.

El asunto fue admitido por este Juzgado Superior a sustanciación en fecha 17 de septiembre de 2008, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

De esta forma, en fecha 08 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y definitiva con la presencia de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales y en virtud de que no fue aperturado el lapso probatorio ni tampoco hubo lugar al acto de informes, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó copia certificada del expediente administrativo, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pio Tamayo, que rielan en los folios 15 al 76, que se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A., antes identificada, en contra del Auto Administrativo S/N de fecha 11 de marzo de 2008 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO, por medio del cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Zulma Valentina Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 11.266.463, a sus labores habituales de trabajo, en la citada empresa y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Así las cosas, el recurrente alega vicios que versan sobre el derecho a la defensa, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como falso supuesto de hecho y de derecho.

Por tal motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A. relativo a la violación del derecho a la defensa, ya que a su decir, le fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso a su representada establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incurriendo en el supuesto contenido en el ordinal 4to. Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tal alegato se desprende del error material corregido en el auto recurrido S/N, por medio del cual se suprime el lapso probatorio ya aperturado y se ordena el reenganche de la accionante a pesar de haber resultado controvertido en el interrogatorio de Ley, la procedencia de la inamovilidad invocada por la accionante, cuando según el hoy recurrente, esta había perdido su derecho a reenganche en base a lo esgrimido por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2001, expediente Nº 16491, por la aceptación de las prestaciones sociales.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara relativo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, a saber los artículos 454, 455, 456, y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento” (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

Para el caso que nos ocupa, tratándose de un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, este órgano cuando atiende solicitudes relativas a una relación de trabajo, instruyen los denominados procedimientos de fisonomía tringular, en los cuales el funcionario administrativo dirime los conflictos de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas produciendo los peculiares actos llamados por un sector de la doctrina como cuasi-jurisdiccionales.

Se observa que la norma cardinal que establece el debido proceso para la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, está prevista en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén:

“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”


De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. No se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.

Así pues, la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionando en consecuencia el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa dispuesto en la carta magna.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del acto administrativo 0422 de fecha 11 de febrero de 2008, corregido por auto S/N impugnado de fecha 11 de marzo de 2008, que la representación judicial de la empresa mercantil recurrente respondió que el trabajador no presta servicios en su empresa; que reconoció la inamovilidad mas la accionante había perdido su derecho de estabilidad lo cual sería probado en su debido momento y finalmente respondió que efectuó el despido mas sin embargo había sido de mutuo acuerdo.

Ello así, según el Diccionario de la Real Academia Española, “controvertido” significa que es objeto de discusión y da lugar a opiniones contrapuestas, lo cual debe ser tomado en cuenta por este sentenciador a los fines de catalogar lo que es un interrogatorio “controvertido”.

De manera que, controvertido la forma de despido así como la inamovilidad, lo obligante atendiendo a las garantías dispuestas como debido proceso en el artículo 49 constitucional, era ordenar la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en ella se pudiera comprobar y no dar como reconocido la condición de trabajadora y el despido, como tal se declare y se le impongan todas las consecuencias legales subsiguientes, pero no sin haberle otorgado la oportunidad de defensa.

Por la razón arriba indicada, nos resulta arbitrario pretender obviar la debida investigación de los hechos con exhaustividad, negando la oportunidad de producir elementos de convicción dentro de una etapa procesal de pruebas que expresamente está contemplada en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, en la presente causa, la falta de aperturar de la articulación probatoria determinó la indefensión de la empresa recurrente a quien en definitiva se le negó la posibilidad de presentar, en sede administrativa los elementos de convicción que a su juicio fueran necesarios para su defensa en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto, todo lo cual determina la procedencia de la nulidad absoluta que ha sido peticionada ante esta Instancia Jurisdiccional y así se declara.

Declarado lo inmediatamente anterior, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de restablecer la situación jurídica infringida a la empresa mercantil recurrente.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras) lo cual se contrae en el presente caso, que se hace necesario reponer el procedimiento administrativo al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que este Tribunal constató que el resultado de interrogatorio realizado en fecha 11 de febrero de 2008, fue controvertido. Así se determina.

En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente al acto administrativo impugnado.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el auto administrativo S/N de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO.

TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.
FDR/Aklh.- La Secretaria,