REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000315

PARTE RECURRENTE: HOTEL BONIFRAN C.A empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de julio de 1998, anotaba bajo el Nº 23, Tomo26-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YOLIVER SANCHEZ TOCUYO y DAISY MENDOZA YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.348 y 35.085, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, PORTUGUESA Y YARACUY.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de agosto de 2009 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano HOTEL BONIFRAN C.A, antes identificado, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, PORTUGUESA Y YARACUY.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto y ausencia en la causa, violación al principio de la unicidad de la sanción así como vicio de falso supuesto en la imposición de las sanciones calculadas con base a la última unidad tributaria calculada por cada trabajador expuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Secuelado el proceso, en fecha 08 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el expediente administrativo del presente asunto anexo a los folios 33 al 250, que se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Vistos los antecedentes administrativos consignados en el presente juicio anexo a la pieza separada aperturada para tal fin, este Tribunal los valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del HOTEL BONIFRAN C.A, antes identificado, en contra del acto administrativo signado P.A. Nº 017-2007, expediente No. US-LPY/015-2007, de fecha 20 de junio de 2007 dictado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridades Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores De Lara, Portuguesa Y Yaracuy, en el que se impuso al recurrente la multa por la cantidad de Cincuenta Y Siete Millones Seiscientos Ochenta Y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.57.689.856,oo) por incumplir la normativa laboral legal en materia de Seguridad y Salud Laboral.

Se observa que el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridades Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores De Lara, Portuguesa Y Yaracuy impuso a la empresa mercantil recurrente la multa antes indicada según los informes de investigación de accidente complementario y reinspección de fechas 15/08/2005, 13/10/2005 y 13/02/2006, respectivamente en las que se encontró incursa a la misma en las sanciones establecidas en los artículos 118 ordinal 6º, tipificada como infracción leve; y 119 ordinales 14º, 16º, 19º y 23º, tipificadas como infracciones graves en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así pues, quien aquí decide procede a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado:

Alega el recurrente el exceso en la investigación por parte de la funcionaria supervisora y con ello el vicio de extralimitación de funciones y desviación de poder; siendo así, se considera conveniente entrar a revisar la sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso Rafael Celestino Rangel Vargas Vs Ministerio de Relaciones Exteriores); que estableció la diferenciación entre los vicios de usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La Sala Político Administrativa precisó lo siguiente:

“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo)….” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente asunto quien aquí decide observa los alegatos del recurrente al respecto están fundamentados en la extralimitación de funciones y la desviación de poder, los cuales no se constatan ya que en primer lugar se trata de una competencia que le corresponde al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridades Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores De Lara, Portuguesa Y Yaracuy según el artículo 18.7 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, en segundo lugar debido a que dicha competencia fue ejercida dentro del límite establecido en la Ley mencionada sin que se evidencie en el expediente administrativo exhaustivamente analizado que exista desviación de poder.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal desecha los vicios de extralimitación de funciones y desviación de poder y así se declara.

Paso seguido, este Tribunal debe pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto y ausencia en la causa alegado por el recurrente. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En el presente asunto, quien aquí decide observa que las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente como configurativas del vicio de falso supuesto no son constatados por este Tribunal, ya que se trata de cuestiones que no están dirigidas a demostrar el cumplimiento cabal, por parte de la recurrente, de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Precisando lo anterior, este sentenciador constata que en el caso bajo estudio no existe prueba que acredite el acatamiento de las obligaciones impuestas al empleador en virtud del instrumento legal mencionado, que lleven a la convicción de este Tribunal de que al recurrente no haya debido de aplicársele las sanciones previstas en los artículos 118 ordinal 6º y 119 ordinales 14º, 16º, 19º y 23º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en merito de lo cual el alegato relativo al falso supuesto debe sucumbir ante la litis y así se declara.
Tampoco observa este sentenciador que el acto administrativo impugnado se encuentre afectado por los vicios de violación al principio de unicidad de la sanción y que la sanción impuesta sea de carácter confiscatorio, debido a que se trata de una sanción prevista en los artículos 118 ordinal 6º y 119 ordinales 14º, 16º, 19º y 23º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; disposiciones legales que ciertamente, según la exposición de motivos de la misma ley promueven la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema Seguridad Social, abarcando la promoción de la salud de los trabajadores, la prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, la atención, rehabilitación y reinserción de los trabajadores y establece las prestaciones dinerarias que correspondan por los daños que ocasionen enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

En este mismo orden y dirección, este Juzgador encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y no existiendo razones jurídicas que justifiquen el recurso de nulidad interpuesto el mismo debe ser desestimado por esta Instancia Jurisdiccional y así se declara.

En corolario con lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por HOTEL BONIFRAN C.A, antes identificado, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, PORTUGUESA Y YARACUY.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo signado P.A. Nº 017-2007, expediente No. US-LPY/015-2007, de fecha 20 de junio de 2007 dictado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridades Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores De Lara, Portuguesa Y Yaracuy.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.