REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 27 de enero de 2010.
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 006/2010
ASUNTO: KP02-U-2008-000125

Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por los abogados José Rafael Márquez y José Andrés Octavio L., domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, cédulas de identidad Nº V-2.683.689 y V-9.879.873 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.553 y 57.512 respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la sociedad mercantil C.A., AGRICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio 1984, bajo el N° 08, Tomo 4-F, con domicilio fiscal en la Carretera Lara-Zulia, Km 72, S/N, Burere, Sector Puricaure, Carora, Estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08515183-4, en contra de la resolución de imposición de sanción Nº GRTI/RCO/DF/3363/2008-00839, emitida en fecha 22 de abril de 2008, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 23 de julio de 2008.
El 24 de noviembre de 2008, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de la notificación a la sociedad mercantil C.A. AGRICA, siendo consignada la resulta de la comisión sin cumplir el 20 de octubre de 2009.
El 25 de mayo de 2009, consignaron poder otorgado por el ciudadano José Rafael Márquez, cédula de identidad Nº 2.683.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.553, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil C.A., AGRICA, al abogado Arturo Meléndez, cédula de identidad Nº 10.761.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487.
El 1 de julio de 2009, este tribunal acordó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, acordando lo solicitado en diligencia suscrita el 30 de junio de 2009 por la parte actora, consignándose dichas notificaciones en fecha 02 de octubre de 2009.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario con medida cautelar innominada, este tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente trascritas, puede inferirse cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, en el presente caso puede observarse que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente, así como las personas que se presentan como representantes legales de la sociedad mercantil C.A., AGRICA, y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguiente eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La jueza temporal,

Abg. Xioely A. Gómez Torrealba.


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete de enero de dos mil diez, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2008-000125
XAGT/fm/aigc.