REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Enero de Dos Mil Diez
199º 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-004643
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL YEPEZ OLIVARES GEORGINA THAIS MARTINEZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.965.379 y Nº 7.332.483.
HIJOS: PEDRO RAFAEL, ANDREINA LUCIA E IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de veintitrés (23), veintiún (21) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de noviembre de 2.009, los ciudadanos PEDRO RAFAEL YEPEZ OLIVARES GEORGINA THAIS MARTINEZ PEREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: PEDRO RAFAEL, ANDREINA LUCIA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13), veintiún (21) y catorce (14) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Diciembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO RAFAEL YEPEZ OLIVARES GEORGINA THAIS MARTINEZ PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO RAFAEL YEPEZ OLIVARES GEORGINA THAIS MARTINEZ PEREZ, por ante la Junta Parroquial Cabudare Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 del mes de Mayo de 1.986, acta número 05, folio 04 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padres se compromete para su hijo y mayores de edad de la siguiente manera: debido a que sus hijos mayores de edad se encuentran cursando estudios, el padre se compromete a asumir inicialmente su manutención a cuyos efectos propone correr con los gastos del hogar donde residen y que se corresponden al siguiente presupuesto mensual: Servicios de Hidrolara, Energía Eléctrica, Neptuno, Teléfono, Internet; Gastos de Jardinería (serán cancelados según recibo estimado actualmente en la cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.060,00 BS. F); alimentación General CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F); Mantenimiento del Inmueble OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bs. F) de igual manera el padre se compromete a cancelar con los gastos de educación de todos sus hijos, con respecto a los mayores de edad PEDRO RAFAEL y ANDREINA LUCIA será acordado personalmente con ellos y con respecto al adolescente JAVIER JOSE la obligación de manutención se fija de la siguiente manera: GASTOS ANUALES: Inscripción de colegios UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.800,00, Bs. F), Útiles Escolares UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000 Bs. F), Zapatos de uso diario y Deportivos UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00 Bs. F), Uniformes UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00 Bs. F) Ropa y Vestimenta OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000,00 Bs. F) lo que totaliza la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (13.500,00 Bs. F) anuales, Gastos Mensuales: cuota de colegio SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (640,00 Bs. F) Deporte y Recreación QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BS. F), Corte de Pelo, Ortodoncia y Psicólogo QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (510,00 Bs. F) UNICO: todos los gastos precedentes serán cubiertos exclusivamente por el cónyuge PEDRO RAFAEL YEPEZ OLIVEROS durante los primeros cuatro (04) meses a esta a la solicitud o hasta que ocurra la partición definitiva del acervo conyugal, es decir, el cumplimiento del término de cuatro (04) meses o la partición de bienes comunes, los gastos y obligación de manutención indicados serán compartidos por mitad entre ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a sus hijos fuera del asiento de lo que fue l hogar común, cada vez que lo requiera, todos los días dentro de un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m e igualmente podrán pernoctar con su padre los fines de semana
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150º de la independencia
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:15 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
AVA/IB/Víctor_H.-
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