REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-013463
Solicitantes: MARIA EUGENIA GOMEZ y SERGIO ANDRES FURTADO PEREZ, venezolana la primera y extranjero el segundo de nacionalidad Uruguaya mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.700.244 y 81.469.749, respectivamente.
Beneficiaria (o) : (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)
Motivo: Homologación Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, a instancia de los ciudadanos MARIA EUGENIA GOMEZ y SERGIO ANDRES FURTADO PEREZ, venezolana la primera y extranjero el segundo de nacionalidad Uruguaya mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.700.244 y 81.469.749, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA GOMEZ y SERGIO ANDRES FURTADO PEREZ ya identificados, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) MENSUALES que depositará en una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria, Banco Occidental de Descuento BOD, a nombre de la madre de la niña.
SEGUNDO: Ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a la asistencia medica, medicina, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares y recreación .
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AVA/ysm.
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