REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Enero de Dos Mil Diez
199º 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-004199
SOLICITANTE: YURAIMA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ Y ALFREDO ANTONIO PEÑA MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.261.811 y Nº 11.595.888.
HIJOS:, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de octubre de 2.009, los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ Y ALFREDO ANTONIO PEÑA MARQUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 15 y 16, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Diciembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ Y ALFREDO ANTONIO PEÑA MARQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ Y ALFREDO ANTONIO PEÑA MARQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 del mes de Junio de 1997, acta número 180, folio 191 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 600,00), cantidad que aumentara a medida que incremente los salarios en el país los cuales entregará directamente a la madre. Asimismo contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de sus hijas, como vestuario, asistencia medica y estudio, asimismo suministrara la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F. 2.500) para cubrir los gastos en época decembrina en el año en curso, dicha cantidad ira aumentando de acuerdo con el índice inflacionario. El padre se compromete a cubrir los gastos médicos, exámenes, consultas, como pediatría, odontológicos entre otras, el pago del seguro social, hospitalización colegio y consultas, de igual forma procurara en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía tratando de mantenerlo vigente en todo momento. En cuanto a los gastos de educación y formación de sus hijas el padre se compromete a cancelar las inscripciones, matriculas, uniformes escolares, materiales de educación de cualquier otro genero, especie o cantidad En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana dentro de un horario donde no interfiera con sus horas de estudio, en las épocas decembrinas las hijas podrán pasar el 24 o 31 de diciembre desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. con su padre, en una morada adecuada a los principios familiares y dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren; Vacaciones y paseos la madre se compromete a entregarle a las niñas cuando este se encuentre en sus vacaciones laborales. El padre deberá solicitar a la madre de sus hijas autorización para poder sacar a sus hijas fuera de la ciudad, debiendo indicar las personas que acompañaran, el lugar a donde se dirigirán, fecha y hora de la salida y el retorno, sin perjuicio de la madre de negar tal solicitud cuando considere que sus hijos pudieran estar expuestos a situaciones en contra de la moral, las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150º de la independencia
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LLA/IB/Víctor_H.-
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