REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Enero de Dos Mil Diez
199º 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004125

SOLICITANTE: MICHAEL JONATHAM AGÜERO CORDERO Y YESENIA JUELRROMAR GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11. 880.896 y Nº 11.695753.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de octubre de 2.009, los ciudadanos MICHAEL JONATHAM AGÜERO CORDERO Y YESENIA JUELRROMAR GONZALEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 15 y 16, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Noviembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MICHAEL JONATHAM AGÜERO CORDERO Y YESENIA JUELRROMAR GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MICHAEL JONATHAM AGÜERO CORDERO Y YESENIA JUELRROMAR GONZALEZ, por ante la Prefectura de Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 del mes de Octubre de 2.001, acta número 115, folio 17 Fte al 17 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00), los cuales entregará directamente a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que genere el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el padre visitara al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio, las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150º de la independencia

La Juez de Sala de Juicio Nro 03,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.


La Secretaria


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres



LLA/IB/Víctor_H.-