ASUNTO: KP02-V-2009-003944
SOLICITANTE: RENE DE JESUS COROMOTO GONZALEZ Y KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.615.654 y Nº 12.698.575.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de octubre de 2.009, los ciudadanos RENE DE JESUS COROMOTO GONZALEZ Y KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , de doce (12), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11 la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Diciembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RENE DE JESUS COROMOTO GONZALEZ Y KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RENE DE JESUS COROMOTO GONZALEZ Y KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 del mes de Febrero de 1992, acta número 113, folio 113 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 150,00), los cuales entregará directamente a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que genere sus hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el padre visitara al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio, las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150º de la independencia
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
AMVA/IB/Víctor_H.-
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