REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Enero de Dos Mil Diez
199º 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003911
SOLICITANTE: LUIS RAMON ESCALONA MARCHAN Y ABIGAIL ZORAIDA GIL PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.083.052 y Nº 12.436.240.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de octubre de 2.009, los ciudadanos LUIS RAMON ESCALONA MARCHAN Y ABIGAIL ZORAIDA GIL PERAZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 25 y 26 la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Diciembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS RAMON ESCALONA MARCHAN Y ABIGAIL ZORAIDA GIL PERAZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS RAMON ESCALONA MARCHAN Y ABIGAIL ZORAIDA GIL PERAZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 del mes de Noviembre de 1995, acta número 74, folio 110, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,00), excluyendo los gastos de medicinas, vestimentas, escolaridad, diversión y todos aquellos gastos que requieran sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, estudio y actividades extra escolares para garantizar su salud, su espacio y la privacidad, los fines de semana los podrá pasar en compañía de los dos (02) o cada uno (01) por separado, y en sus vacaciones escolares compartidas prevaleciendo siempre el interés superior de los adolescentes en el disfrute pleno de sus vacaciones; cuando alguno de los progenitores realice viajes al exterior tendrá libertad tomando en cuenta la voluntad de sus hijos, comprometiéndose ambos progenitores realizar los tramites necesarios para la obtención del pasaporte y visa de sus hijos, asimismo están autorizados para realizar viajes con sus hijos sirviendo la manifestación de voluntad expresa previa aceptación del padre y de la madre, aplicándose lo mismo para las fechas correspondientes al 31 d Diciembre y el 01 de Enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas fechas será de forma alterna, pudiendo ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 149º de la independencia
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:15 m.
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
AMVA/IB/Víctor_H.-
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