REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001000
PARTE DEMANDANTE: RAMFI RAFAELA MOLLEJA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.049, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: ENRIQUE ANTONIO MARQUINA GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N º 7.407.235 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolanas, las tres primeras mayores de edad, y de Catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 16 del mes de Marzo del año 2.009, la ciudadana RAMFI RAFAELA MOLLEJA, asistida por el Abogado Hilse Alonso, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.230, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARQUINA GOMEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 4 hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolanas, las tres primeras mayores de edad, y de Catorce (14) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijas procreadas.
En fecha 09 del mes Julio del año 2.009, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 20, escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARQUINA GOMEZ, en la cual se da por citado y da contestación la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y se consigna la boleta debidamente firmada en fecha 27 del mes de Julio del año 2.009, posteriormente la fiscal presenta escrito donde emite opinión favorable, la cual riela en el folio 23.
Para decidir el Tribunal observa:
Punto previo
De la Contestación.
La contestación a la demanda de manera anticipada, es decir, antes del término legal establecido, ha sido reiterado y pacífico por sentencias del máximo Tribunal de la República, que se debe garantizar al máximo la protección al derecho de la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer su ejercicio efectivo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (Sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2.000, Sala Constitucional)
En consecuencia, no constituye en ningún momento estado de indefensión para las partes, haber contestado de manera anticipada, en consecuencia, mal podría esta juzgadora negar la admisión del escrito, cuando el demandado tenía la voluntad cierta de usar de manera efectiva su medio de defensa, tal y como lo expresa la jurisprudencia anteriormente citada; en consecuencia, en tal virtud, admite y sustancia en cuanto a lugar en derecho el escrito de contestación presentado por el cónyuge requerido; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana RAMFI RAFAELA MOLLEJA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARQUINA GOMEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMFI RAFAELA MOLLEJA y ENRIQUE ANTONIO MARQUINA GOMEZ, por ante la Jefatura Civil de la parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 del mes de Abril del año 1.981, acta Nº 170, folio 224 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensualmente, la cual será entregada en la casa materna. Asimismo el padre cubrirá los gastos de educación atención médica, ropa, calzado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hija todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:05 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
AVA/Sol.ch.-
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