REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002881

PARTE DEMANDANTE: FRANCK JOSE TORREALBA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.920.538, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIMAR LOURDES CORDERO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.852, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Julio de 2008, el ciudadano FRANCK JOSE TORREALBA GARCIA, asistido por el Abogado Rafael Medina, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.644, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra de la ciudadana ELIMAR LOURDES CORDERO TORREALBA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 24 y 25, escrito presentado por la ciudadana ELIMAR LOURDES CORDERO TORREALBA, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 24 de Noviembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano FRANCK JOSE TORREALBA GARCIA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana ELIMAR LOURDES CORDERO TORREALBA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIMAR LOURDES CORDERO TORREALBA y FRANCK JOSE TORREALBA GARCIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1998, acta Nº 425, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la abuela materna Elsy Coromoto Torrealba, la misma posee la colocación Familiar, bajo el Nº KP02-S-2005-003503. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, los padres compartirán con su hijo de forma abierta, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 190° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.
AVA/IB/ms.-