REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2008-004908

SOLICITANTES: ARNOBIS DANIEL TORRES RODRIGUEZ y ELIZABETH MERCEDES BARRERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.433.279 y 7.440.492, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Noviembre de 2.009, los ciudadanos ARNOBIS DANIEL TORRES RODRIGUEZ y ELIZABETH MERCEDES BARRERA MOGOLLON, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procread una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Diciembre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Diciembre de 2.009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARNOBIS DANIEL TORRES RODRIGUEZ y ELIZABETH MERCEDES BARRERA MOGOLLON, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARNOBIS DANIEL TORRES RODRIGUEZ y ELIZABETH MERCEDES BARRERA MOGOLLON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1.993, acta número 482, folio 172 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo referente a la Custodia de la adolescente de autos, la ejercerá la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, el padre compartirá con su hija los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Asimismo, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, compartir los fines de semana todo el día con su padre. Las vacaciones se distribuirán de mutuo acuerdo. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,ºº) mensuales, para cubrir los gastos de útiles de aseo personal, además de los gastos extraordinarios de educación, vestido, útiles escolares. La cantidad acordada será ajustada automáticamente y proporcionalmente, incrementándose anualmente en un 20% de la cantidad acordada. Dicha cantidad será entregada directamente a la madre.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,


Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:20 a. m.


La Secretaria,


Abg. ISABEL BARRERA.

AMVA/IB/Daglys.-