REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2009-004373

SOLICITANTES: YILBER KELER PAEZ MUJICA y XIOMARA DEL CARMEN TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.083.029 y 9.621.950, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Octubre de 2.009, los ciudadanos YILBER KELER PAEZ MUJICA y XIOMARA DEL CARMEN TORREALBA LUCENA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Noviembre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YILBER KELER PAEZ MUJICA y XIOMARA DEL CARMEN TORREALBA LUCENA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YILBER KELER PAEZ MUJICA y XIOMARA DEL CARMEN TORREALBA LUCENA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1.994, acta número 113, folio 114 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo referente a la Custodia del adolescente y los niños de autos, la ejercerá la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, el padre podrá retirar a sus hijos cuando los considere conveniente, respetando las horas de clases, las actividades que realizan sus hijos, sus horas de estudio y descanso. Los períodos de vacaciones escolares, Diciembre, Semana Santa y Carnaval, serán distribuidos entre ambos padres de acuerdo a la conveniencia y disponibilidad de cada uno, por acuerdo entre los padres. El padre buscará y entregará a sus hijos en los períodos tiempo anteriormente descrito, en horario cónsono son sus edades y las buenas costumbres. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará en beneficio de sus hijas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,ºº) mensuales, cantidad que podrá ser incrementada de forma progresiva y de común acuerdo. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, tales como tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, inscripciones escolares, compra de útiles escolares, viajes o cualquier extra que requieran el adolescente y los niños de autos, y que contribuyan positivamente en su cabal desarrollo, serán igualmente sufragados por ambas partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,


Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:10 a. m.


La Secretaria,


Abg. ISABEL BARRERA.

AMVA/IB/Daglys.-