REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2009-004000

PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCILA GIL SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.920, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GIBSON EFREN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.160.607, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Octubre de 2.009, la ciudadana MARIA LUCILA GIL SALON, asistida por la abogada Rosa Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.695, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GIBSON EFREN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano GIBSON EFREN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Diciembre de 2.009, y expuso que consideran que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción a presente procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA LUCILA GIL SALON, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano GIBSON EFREN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA LUCILA GIL SALON y GIBSON EFREN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 1.999, bajo el acta Nro. 176, folio 177 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Respecto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,ºº) mensuales, que serán entregados a la madre los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, el padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios de los mismos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria,


Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:20 a. m.

La Secretaria,


Abg. ISABEL BARRERA.
AMVA/IB/Daglys.-