REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2008-004074

SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO MORAN FERNANDEZ y CIRIA DEL CARMEN RAMIREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.415.939 y 10.123.095, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecinueve (19), diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Octubre de 2.009, los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MORAN FERNANDEZ y CIRIA DEL CARMEN RAMIREZ GIL, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecinueve (19), diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MORAN FERNANDEZ y CIRIA DEL CARMEN RAMIREZ GIL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MORAN FERNANDEZ y CIRIA DEL CARMEN RAMIREZ GIL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 1.990, acta número 220, folio 342 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo referente a la Custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta lo que más favorezca a sus hijos y según lo establecido en la ley. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,ºº) mensuales, de acuerdo a sus posibilidades de ingreso, a excepción de los meses de agosto que l padre le suministrará para útiles y uniformes escolares, la cantidad d UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,ºº), y todo lo que tenga que ver con los estudios de sus hijos y para el mes de Diciembre, el padre le suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,ºº) para los estrenos del mes, aguinaldo y juguetes y todo lo concerniente al mismo.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,


Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:00 a. m.


La Secretaria,


Abg. ISABEL BARRERA.

AMVA/IB/Daglys.-