REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Enero de Dos Mil Diez
199º 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004244

SOLICITANTE: ORLANDO PASTOR MELENDEZ Y YUBIRI JOSEFINA MILLAN DA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.936.108. y Nº 10.551.100.
HIJOS: NATASHA CAROLINA Y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de octubre de 2.009, los ciudadanos ORLANDO PASTOR MELENDEZ Y YUBIRI JOSEFINA MILLAN DA SILVA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: NATASHA CAROLINA Y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela inserto al folio 12 y 13 consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 14 de diciembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ORLANDO PASTOR MELENDEZ Y YUBIRI JOSEFINA MILLAN DA SILVA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ORLANDO PASTOR MELENDEZ Y YUBIRI JOSEFINA MILLAN DA SILVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 del mes de septiembre de 1.989, acta número 625, folio 1 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00), mensuales, los mismos se harán efectivos a través de depósitos bancarios en la cuenta que se abrirá para tal fin; los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar y compartir con la adolescente en el momento que desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, actividades escolares, recreacionales, deportivas o culturales de la misma.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria


Abg. Iliana Mejias





LLA/IM/Víctor_H.-