REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-V-2009-004121
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE BRAVO LUCENA y PIERINA RAMONA LOPEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.544.609 y 12.022.352, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Octubre de 2.009, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO LUCENA y PIERINA RAMONA LOPEZ MEJIAS, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente de once (11) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO LUCENA y PIERINA RAMONA LOPEZ MEJIAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO LUCENA y PIERINA RAMONA LOPEZ MEJIAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1.996, acta número 75, folio 76 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo referente a la Custodia del niño de autos, la ejercerá la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará o buscará a su hijo en el domicilio de la madre cualquier día de la semana en horas comprendidas entre las 3:00 p. m. y 9:00 p. m., de tal forma que esta visita no interrumpa el horario del colegio, actividades recreativas y sus horas de sueño. Asimismo, el padre podrá buscar al niño los días sábados a partir de las 10:00 a. m. y será reintegrado al hogar materno, el domingo a las 8:00 p. m.,siendo la condición sin qua nom que la búsqueda y la entrega del niño de autos a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en el caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por causas especiales, la madre lo llevará y buscará en los días y horas establecidos al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que la madre tendrá a su hijo. El Día del Padre, el niño de autos lo pasará con su padre, y el Día de la Madre lo pasará con su madre. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se establece que en forma alterna el niño pasará la primera Navidad desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero inclusive, con su madre o viceversa, de forma tal que el mencionado niño pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa igualmente, es decir, desde el miércoles Santo hasta el domingo de Resurrección a las 8:00 p. m. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 360,ºº) mensuales. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, medicinas, gastos médicos. Asimismo, el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos navideños, ropa, calzado y juguetes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria,
Abg. ILIANA MEJIAS.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 02:50 p. m.
La Secretaria,
Abg. ILIANA MEJIAS.
LGLA/IM/Daglys.-
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