REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Enero de Dos Mil Diez
199º 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003904

SOLICITANTE: NICOLAS JAVIER ARANGUREN PALMA Y NORELLYS DEL CARMEN LOBO OLMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.292.737 y Nº 7.985.119.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de octubre de 2.009, los ciudadanos NICOLAS JAVIER ARANGUREN PALMA Y NORELLYS DEL CARMEN LOBO OLMOS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Noviembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NICOLAS JAVIER ARANGUREN PALMA Y NORELLYS DEL CARMEN LOBO OLMOS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NICOLAS JAVIER ARANGUREN PALMA Y NORELLYS DEL CARMEN LOBO OLMOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 2.001, acta número 69, folio 69 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), mensuales los cuales entregará a la madre de sus hijas, los gastos médicos, medicina, educación, navidad, niño Jesús, vestidos, calzado, recreación y cultura serán compartidos por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre que no interfiera con las horas de descanso ni las actividades escolares de sus hijas
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria


Abg. Iliana Mejias





LLA/IM/Víctor_H.-