REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-V-2009-004773
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL CHIURILLO SIERVO y LISBETH JOSEFINA REALES CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.402.266 y 9.223.223, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Noviembre de 2.009, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHIURILLO SIERVO y LISBETH JOSEFINA REALES CHACON, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Diciembre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre de 2.009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHIURILLO SIERVO y LISBETH JOSEFINA REALES CHACON, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHIURILLO SIERVO y LISBETH JOSEFINA REALES CHACON, por ante la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, 01 de Abril de 1.995, acta número 151, folio 153, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo referente a la Custodia del niño de autos, habido en el matrimonio la ejercerá la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternando cada año el orden antes señalado. De igual manera, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del padre lo pasará con el padre. El Día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, alternativamente año tras año. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,ºº) MENSUALES, en beneficio de su hijo, los cuales serán recibidos y administrados por la madre n beneficio y cuidado del niño por ser ésta quien ejercerá la guarda y custodia; dicha obligación de manutención será cancelada los primero cinco (059 días de cada mes a la madre del niño. Asimismo, el padre cancelará de por mitad el monto correspondiente a la matrícula o inscripción anual del colegio del niño. En caso de gastos extraordinarios, ocasionales o no regulares u ordinarios, tales como eventuales tratamientos médicos, medicinas, útiles escolares o vestimenta, serán cancelados de por mitad por el padre y la madre, en la oportunidad que se presenten.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria,
Abg. ILIANA MEJIAS.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:00 p. m.
La Secretaria,
Abg. ILIANA MEJIAS.
LGLA/IM/Daglys.-
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