REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 27 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000007


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento, según se evidencia en el Acta de Investigación Penal Nº 0128-2010, del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 24-01-2010, siendo las 2:30 p.m. aproximadamente horas de la tarde encontrándose de patrullaje el funcionario SM/1RA GOYO FIGUEROA CESAR , en compañía de los efectivos SM/”2da Pérez Gómez Pedro, SM/2do Castillo Barreto Darwin y S/2do Babilonia Rodríguez Alejandro específicamente en la Calle Lara con Calle Camacaro, observan a una ciudadana quien al notar la presencia de los funcionarios les hizo señas para que se detuviesen quedando identificada como RESERVADO, CIXXX, quien manifestó que un hombre y una niña a bordo de una bicicleta la habían amenazado con un arma de fuego para robarla y que gracias a dos hombres que iban pasando en una moto no la robaron porque ella comenzó a pedir auxilio y el hombre y la niña salieron huyendo del lugar, motivo por el cual le pidieron las características físicas y como se encontraban vestidas estas dos personas a la ciudadana denunciante y le indicaron que se trasladara hasta el comando con la finalidad de formular por escrito la denuncia; seguidamente se trasladaron los funcionarios hasta al calle Bolívar con av. 14 de febrero y específicamente en la acera del establecimiento comercial denominado las clave logran observar a una adolescente que vestía un suéter manga larga con rayas marrones y blancas y una bermuda a cuadros de color, igualmente las características físicas coincidían con las aportadas por la ciudadana denunciante motivo por el cual le indicamos que se detuviera y ella al notar las acciones que iban a tomar los funcionarios para identificarla procedió a meterse la mano en el bolsillo, resultando ser un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo cañón corto color plateado con cacha de madera sin serial ni marca visible seguidamente la identificaron manifestando la adolescente no portar su cedula de identidad, una vez identificada la adolescente y retenida el arma de fuego procedieron a trasladarse a la sede del comando, se le toma denuncia a RESERVADA, dice que la niña que la acompañaba saco el arma de fuego de su bolsillo y se la escondió se fue hacia la calle bolívar iba pasando una patrulla de de la guardia nacional y le informo lo ocurrido,
En el día de Ayer 26-01-2010 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó formalmente a la Adolescente RESRVADO titular de la cédula de identidad Nº. V-XX,(no porta Cédula), natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara. Hijo de XXXCarora. Estado Lara. Teléfono: XX, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 277 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal respectivamente y sancionados en la LOPNNA. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, solicito la medida cautelar prevista en el Art. 582, literal a de la Ley Especial medida de detención en su propio domicilio
la Imputada una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, manifestó su deseo de rendir declaración haciéndolo en los siguientes términos: ““ yo en ese momento iba para casa de mi abuela y viene adonis el chamo de la bicicleta y me saluda le pregunto que para adonde iba el me dice que para el roble y yo le digo que me de la cola para casa de mi abuela y el para acortar mas camino se mete por al calle Bolívar por donde queda Paiva gas y viene una chama que viene saliendo de una casa y el viene y le pregunta la hora ella le dice que ella n tiene reloj el chamo viene y se baja de la bicicleta, y la mujer empieza a gritar como loca que al iban a robar viene pasando una moto donde venían dos sujetos y ella le dice que el chamo y que la iba a robar yo no sabia que el cargaba un arma y viene y me la pasa a mi el se asusta yo al ver que era un arma la tire al piso y el chamo lo tenían parado en la esquina los de la moto, y el chamo Adonis se dio de tránsfuga a los de la moto los de la moto dieron la vuelta hacia donde yo estaba pa perseguirme, y a mi me dio miedo yo Salí caminando duro y llegando a la panadería Glamour llego al guardia me detuvieron me metieron dentro del carro y se fueron a dar vueltas por donde ocurrió el hecho y encontraron el arma allí no a mi y yo o se porque ellos dicen que me la encontraron a mi”. Es todo.- Seguido la fiscal interroga ¿que relación tienes tu con adonis? Yo lo conozco así medio hablar no mucho” ¿UD sabia que Adonis cargaba una arma? No. Seguido la Defensa interroga ¿sabe la adolescente donde vive el ciudadana Adonis y si es mayor o menor de edad? Vive en Calicanto y es mayor de edad, adonis vive en la avenida 8 sector los Chalet. Seguido el tribunal interroga a la adolescente ¿por donde agarro UD el arma cuando se la pasaron? El me la metió en el bolsillo y yo al ver me la saque y la lance al piso la agarre por el piquito por donde esta el hierro”. ¿Como era el arma? Era chiquita la cacha era marrón y el hierro era color plateado”. Por su parte, La Defensa Privada “Esta defensa técnica, una vez oída la exposición de los hechos del Ministerio Publico y la declaración de la adolescente donde la misma no implica un medio de confesión pero si ilustra al Ministerio Publico de cómo ocurrieron los hechos donde presuntamente el delito de porte lo configuraba una persona adulta que no pudo ser aprehendida y por cuanto efectivamente falta profundizar en al investigación aunado a la condición de la adolescente de ser estudiante y de realizar actividades deportivas es que solicita al Tribunal respetuosamente se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, se adhiere solo en cuanto al procedimiento solicitado, consigna ante el tribunal constancias de estudios y una constancia del Consejo comunal y diplomado grafico de asistencia a CONCULTURA, boletín de calificaciones del séptimo grado en cuatro folios útiles, as mismo la adolescente aporto información donde se debiera investigar la presunta participación de la persona adulta mencionada .
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que la Adolescente Imputada fue presentada a esta Autoridad Judicial en el lapso de ley, fijando el acto el Tribunal de Control y realizándose la Audiencia para resolver la Aprehensión en Flagrancia, la solicitud Fiscal en relación a el tipo de procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer; dentro del lapso de las veinte y cuatro horas que prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente procedimiento.

Se observa que los hechos ya expuestos fueron precalificados por el Ministerio Público dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 277 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal respectivamente y sancionados en la LOPNNA; observa éste juzgador que del Acta de Investigación Penal Nº 0128-2010 que recoge el procedimiento llevado acabo por los funcionarios de la Guardia Nacional que corre inserta al Asunto Penal se acredita que, cito”…omissis…se le toma denuncia a RESERVADO, dice que la niña que la acompañaba ( al adulto) saco el arma de fuego de su bolsillo y se la escondió se fue hacia la calle bolívar iba pasando una patrulla de de la guardia nacional y le informo lo ocurrido
.Ahora bien, las características del objeto encontrado descritas tanto en el Acta de Investigación Penal Nº 0129-2010, como en el Registro de Custodia de Evidencias Físicas, hacen estimar que se corresponde a un arma de fuego de las previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual quien Juzga acoge el dispositivo penal en el cual fue enmarcado los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público; existen suficientes elementos de convicción que la conducta desplegada por el agente del delito en cuestión debe precalificarse como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 277 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, es de acción pública y de acuerdo con el catálogo señalado en el Artículo 628 de la ley Especial no merece sanción privativa de libertad; Se considera pues, que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para considerar y presumir razonadamente la participación de la imputada en la perpetración del delito ya mencionado.
Siendo así las cosas, se considera igualmente que la Aprehensión de la Adolescente Imputada se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que la misma fue aprehendida conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del COPP, de aplicación supletoria en este Especial Procedimiento Adolescencial “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometer...” (Subrayado añadido), configurándose así la flagrancia denominada por la Doctrina como Flagrancia Real, pues de las actas se evidencia que la aprehensión del Adolescente se produjo en plena comisión del presunto delito.
No obstante la Aprehensión en flagrancia y vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa este Tribunal considera que la presente Causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el Artículo 280 del COPP, para seguir profundizando en la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, para determinar razonadamente y con fundamento la responsabilidad o no de quien inicialmente ha sido presentado a este Tribunal, siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad y así alcanzar la justicia y reparación del daño de la victima que en este caso es el Estado Venezolano y la Ciudadana RESERVADO, en la aplicación del derecho como objetivos del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal, por lo que resulta legalmente procedente el petitorio Fiscal.
Estando pues, en el presente caso en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de la Adolescente Imputada en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido, el daño causado y las circunstancias de su comisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 539 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, así como también con la sanción probable que podría llegarse a imponer.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Adolescente Imputada tiene su domicilio fijo y residencia permanente en la ciudad de Carora, de acuerdo a los datos suministrados al momento de ser identificada, aunado a los Postulados de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del comentado Código Adjetivo Penal, sumado al principio de Proporcionalidad entre el delito presuntamente cometido y la medida a imponer; Por tales razones se considera que en el presente caso se hace procedente a los fines de garantizar la estabilidad procesal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público, a cuya solicitud la Defensa adujo, que se impusiese una menos gravosa que la Detención Domiciliaria del Articulo 582 literal “a” de la Ley Especial; No obstante el Tribunal determino que la Medida mas acorde para la Imputada era su Detención Domiciliaria por cuanto era peligroso para la efeba estar en la calle, ya que, había señalado un Adulto en su declaración, aunado al hecho de que a pesar de cursar estudios de 7mo grado, no es menos cierto que en las copias suministradas por la Defensora Publica se constato el bajo rendimiento de Notas y lo mas grave aun es la inasistencia de la adolescente a sus clases regulares, lo que la hace proclive a someterla a un cuidado especial, que para este caso en concreto la Detención Domiciliaria será bajo la custodia y vigilancia de su progenitora quien deberá acompañarla a la presentación de Exámenes al Instituto educativo y reingresarla a la Vivienda inmediatamente, es decir, que la Adolescente debe permanecer en su Domicilio, con la sola Excepción indicada UT SUPRA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de la Adolescente Imputada REEVADO, titular de la cédula de identidad Nº- Nº XX, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 557 de LOPPNA , por considerar quien juzga que en el presente caso se cumple los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Esta juzgador acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previstos en el articulo 277 del Código Penal y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió la Defensa en cuanto a continuar la tramitación de la Causa por el procedimiento ordinario.-CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público el Tribunal impone en atención a la entidad delictiva atribuida la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “a de la Ley Especial “Detención en su propio domicilio” bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora teniendo autorización solo para ir al liceo Egidio Montesinos para presentar exámenes con el acompañamiento de su progenitora . Por consiguiente se ordena su traslado con funcionarios de la comisaría Carora hasta su domicilio. Quinto Se acuerda expedir copias de la presente acta a la Defensa pública y Fiscal del Ministerio Público ante la premura de la investigación. Sexto: Se acuerda la practica de informe social a través de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Carora Ofíciese. Séptimo: Se insta al Ministerio Público a realizar la investigación en relación al ciudadano Adonis cuya dirección fue aportada por al adolescente
La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada, quedando las mismas debidamente notificadas, siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veintisiete (27) días de Enero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (T)

ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA

SECRETARIA
ABOG: MARILU PATIÑO.