REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001081
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 03-08-2009 siendo las 12:53 p.m., de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta a favor de PABLO JOSE HERRERA, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido más de seis (06) años y diez (10) meses; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 16-09-2002, tal como consta en la presente causa folio tres (03), ello en virtud de la denuncia presentada por ante funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana Idalia Coromoto Túa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.765.909, en la cual manifestó: “… es el caso que el ciudadano PABLO JOSE ROJAS HERRERA … se presentó a mi residencia y trató de abrir la puerta … y rompió los vidrios de la ventana del frente, por cuanto el me tiene amenazada y como me negué a sus requerimientos me dio varios golpes.. en el rostro y en otras partes del cuerpo, igualmente golpeó a mi menor hijo…. “ Igualmente riela en el folio ocho (08) Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-2002, suscrita por Jhonny Jiménez y Félix Arrieche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora del Estado Lara, consistente en inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: la denuncia y las actas de investigación, ya mencionadas, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer el cual preveía una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por un año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor del ciudadano PABLO JOSE HERRERA, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PABLO JOSE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las víctimas domiciliadas en la urbanización Calicanto, sector 03, vereda 18, casa Nº 07, Carora, Municipio Torres, Estado Lara partes; al investigado domiciliado en la calle 19 con calle San José, sector Pueblo Aparte, casa Nº 17-12, Carora Municipio Torres, Estado Lara, y al Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara; de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 07 días del mes de Enero de 2010.
El Juez de Control 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001081