REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-006
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 05 de Enero de 2010, siendo las 11.10 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.372.957, 23 años, fecha de nacimiento: 07-02-1987, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo Migdaly Brineñ y Olando Arteaga, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 4año, Residenciado en: Maracaibo, Bario Negro Primero calle nº 26 con avenida 6 casa nº 27-07, Casa de la Abuela, cerca de abastos Bla a tres casas, Teléfono: 0414-679-49-89, 0414-681-15-54., quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 05 de Enero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el art. 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar de conformidad al art. 256 numeral 3ero del COPP, al Imputado YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el art. 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Es todo.. La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su voluntad de no rendir declaración, igualmente la Defensa quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su voluntad de no rendir declaración, igualmente la Defensa quien manifestó: “Expuesto la solicitud fiscal y oído a mi defendido en este momento consigno la documentación que ampara la compra de los objetos que fueron decomisados en el momento de la detención las cuales fueron revisadas dentro del territorio nacional ante la empresa inversiones Osa Aristizabal C.A ubicada en la avenida Libertador ubicada en el casco Centro de la ciudad de Maracaibo con numero de facturas 000129, a nombre de mi defendido YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, las cuales nos indica que mi defendido no esta incurso en ningún tipo de delito por cuanto se dedica a actos comerciales amparados por los medios de ley como son comprar en negocios legalizados, y con facturas de compras, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y en su defecto medida cautelar el cual podrá cumplir en su domicilio en la ciudad de Maracaibo, es todo. “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 09-2010, de fecha 04-01-10, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, S /A Querales Álvarez Rafael, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), cuyo contenido expresa que el imputado de autos fue aprehendida en el Puesto Peaje General Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo marca ford, modelo f-350, color azul año 2006, clase camión, conducido por el ciudadano Belandria Meléndez José Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.590.512, quien viajaba en compañía del imputado de autos. A quienes se les indicó se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo y a los ocupantes del mismo, constatando que sobre el vehículo llevaban pinturas de lienzo, y durante la recvisión se pudo constatar que transportaban en forma oculta entre las pinturas la cantidad de 143 colonias para dama marca pink cherm de 30 ml, 317 colonias para caballero marca black force de 30ml, 164 colonias para caballero marca men¨s rezction de 30ml, 115 colonias para caballero marca saxe blue de 30 ml, 09 colonias para caballeros marca eclipse de 30 ml, 144 colonias para caballero marca grey store de 30 ml, 144 colonias para dama marcaolarte de 30 ml, 100 colonias para caballero marca inferno blue de 30 ml, 144 colonias para dama marca salome de 30 ml, y 144 colonias para dama marca miss tendrese, de procedencia y manufactura extranjera (india), determinándose que el poseedora de dicha mercancía era el ciudadano YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.372.957, sin que el misma acredite la procedencia legal de la misma y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (09) del presente asunto; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones a la imputada y mantener actualizado su domicilio; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia y la obligación de actualizar los datos de la dirección de su domicilio periódicamente, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.372.957, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días las cuales deberán cumplirse por ante la sede del Tribunal de Control de Maracaibo Estado Zulia y la obligación de actualizar los datos de la dirección de su domicilio periódicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-06