REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000005
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
(Sin Lugar)
En fecha 04 de enero de 2010, siendo las 4:09 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana LUZMARY CAROLINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.906, 23 años, fecha de nacimiento: 12-10-1985, nacida en Maracay, hija Servulo Flores y Marilila Pererira, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de casa, grado de instrucción: 3er grado, Residenciada en: Sector el campanero con Jacobo Uriel, al lado del modulo, casa sin numero de color anaranjada, Carora Estado Lara, Teléfono: 0414-943-81-14; quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 05 de enero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana: LUZMARY CAROLINA PEREIRA ratificando lo solicitado en el escrito de presentación en el sentido de que la aprehensión de la ciudadana LUZMARY CAROLINA PEREIRA, se produjo luego de que se realizara un registro de persona por parte de los funcionarios actuantes donde se deja constancia que todo se encontraba conforme es decir que para el momento de hacerle el registro personal no le encontraron en su poder arma de fuego alguno que posteriormente por información recibida de una persona la cual no identifica los funcionarios actuantes les manifiesta que esas personas habían lanzado alguno objeto al techo de una casa lo que evidencia que este supuesto testigo no señala cual o quien de los sujetos lanzo el objeto sin señalar que era un arma de fuego y luego de ubicar la cosa resulto ser un arma de fuego del denominado chopo de fabricación casera solo por el hecho de que esta ciudadana fue la que no emprendió huida al momento de dirigirse los funcionarios al sitio donde estaban las personas, no obstante los mismos funcionarios manifiestan que al momento de trasladarlo al comando manifestó que dicha arma la había lanzado un muchacho que lo apodan el pelón, y solicita la libertad plena la prosecución del procedimiento por la vía Ordinaria para seguir con la investigación.
La imputada una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Pública expresó: “Así como lo ha expuesto la Fiscalía del Ministerio Publico se evidencia en las actas específicamente en el acta policial que mi defendida no tiene nada que ver por consiguiente se le debe decretar la libertad plena a mi defendida, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como el Acta de Investigación Penal Nº 05-2010, de fecha 04-01-2010, suscrita por el SM/2ra. Jiménez Castillo Antonio funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05) y de la planilla del registro de cadena de custodia nº 05-2010 de la misma fecha, que riela en autos en el folio diez (10), y acta de entrevista de la misma fecha, realizada a la ciudadana Yajure More Aurelina María, titular de la cédula de identidad nº 9.854.261 se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en casco central de la ciudad de Carora, específicamente en la calle José Herrera con callejón Fe y Alegría del sector el Yabal, detrás de la escuela Fe y Alegría, donde observó un un grupo de personas de tres hombre y una mujer, a quienes se le indicó con las formalidades de ley, que serían objeto de una revisión corporal conforme al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que no arrojó novedad alguna, luego que dichos funcionarios recorren 50m se acerca a la comisión una persona quien manifestó que esas personas habían lanzado un objeto al techo de una casa que está cerca del sitio, donde fueron atendidos por la ciudadana Yajure More Aurelina María, titular de la cédula de identidad nº 9.854.261, al llegar a dicha vivienda para verificar el tipo de objeto lanzado, logran encontrar un arma de fabricación casera, tipo chopo, de hierro color negro y cacha de madera, con una cápsula calibre 9 milímetros, sin percutir, procediendo dicho funcionario a trasladarse nuevamente hasta donde se encontraban el grupo de personas antes mencionado, una vez que éstas personas se percataron del regreso de la comisión y los tres hombres se dieron a la fuga siendo imposible su captura, quedando en el sitio solamente la ciudadana presentada en la esta audiencia.
En virtud de lo expuesto anteriormente y conforme a lo expresado por la representación fiscal, en la presente causa, quien decide considera, que no se han cubierto los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de la aprehensión no se estaba cometiendo el delito, ni mucho menos se vio perseguido el sospechoso por autoridad policial, ni por víctima alguna ni por el clamor público, ni mucho menos fue sorprendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de dicho lugar, ya que se desprende del acta policial que al realizarle la revisión corporal respectiva a la investigada de autos no le encontraron algún objeto que la vinculara con el hecho que ocupa el presente asunto; ni se identificó a la persona que supuestamente informó de la existencia del arma encontrada en la residencia de la ciudadana Yajure More Aurelina María, titular de la cédula de identidad nº 9.854.261; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito objeto de la presente investigación y la supuesta autora, no pudiendo considerarse la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal, el contenido del acta policial respecto a lo manifestado por la ciudadana LUZMARY CAROLINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.906, en cuanto a que un ciudadano apodado El Pelón fue el que arrojó dicha arma y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana Luzmary Carolina Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.906.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se declara Libertad Plena para la ciudadana Luzmary Carolina Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.906.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000005