REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000154
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.116, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 06-11-1986, edad 23 años, hijo de José Ramón Vásquez y Miriam García, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Calicanto, Urbanización Las Chalet, Avenida 7, Calle 26, casa Nº 1, a una cuadra del Abasto Maíta. Carora Estado Lara. Telf.: 0416-4509631, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 29-01-2010, siendo las 11:47 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30-01-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, detenido el 27-01-2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), dado que la Prueba de Orientación, arrojó como resultado un peso neto de CERO COMA OCHO (0,8) gramos de la droga conocida como COCAÍNA, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el Tribunal. Es todo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el imputado libre de apremio y coacción manifestó no declarar; la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Esta Defensa Pública se adhiere a la solicitud Fiscal y propone que la misma se haga cada 30 días. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el supuesto autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2010, suscrita por el funcionario AGTE de Investigación II Felipe Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en el folio tres (03) del presente asunto; y Prueba de Orientación, de fecha 28-01-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente en el folio once (11) y de las que se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, observaron a un ciudadano que se desplazaba por en la calle Camacaro esquina del callejón 14 de Febrero , al cual le indicó el funcionario que se detuviera a fin de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando igualmente al imputado de autos, encontrándole en en la parte trasera del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, un envoltorio pequeño de plástico transparente, de forma redonda en cuyo interior se encontraba 19 pitillos de material sintético de color rojo y blanco, de regular tamaño contentivo de presunta droga, la cual arrojó como resultado un peso neto de cero coma ocho (0,8) gramos de la droga conocida como COCAINA.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-01-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 28-01-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:40 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos JOSÉ ANTONIO GARCÍA, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.116, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 30-01-2010, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000154