REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000147

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.252, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-02-1966, edad 43 años, hijo de Alfonso Aurelio Mejías y Celia del Carmen Araujo de Mejías, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, 23 de Enero, Andrés Eloy Blanco, Callejón Santa Eduviges, casa Nº 07, a una cuadra del Ambulatorio La 71, Sector El Tanque. Telf.: 0212-2272427 y 0424-1171144. Dirección de Trabajo: Transporte Espinoza e Hijos, San Agustín del Sur, bajando a cuatro cuadras de la Plaza de Toros Nuevo Circo. Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 29-01-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30-01-2010, previa juramentación del Defensor Privado el Abogado Walter Jesús Castillo G., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.896.226, IPSA Nº 11.280, con domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara, Avenida Lara, Residencias Parque Central, TYorre B, Piso Nº 13, Apto. 13-2. Telf.: 0251-2543209 y 0414-5261319; y se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, detenido el 28-01-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del ibidem, relativa a la Presentación ante el Tribunal y por último la Incautación del Vehículo y la Mercancía retenida, en base a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial. Es todo.”
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo no rendir declaración.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Esta Defensa Privada se adhiere a lo solicitado por la Fiscal del M.P.. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y usurpación de identidad y nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 0160-2010, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por SM/1ra. (GNB) Contrera Breiner Alberto, SM/2da. (GNB) Guedez Silca Abilio, SM/2da. (GNB) Ramos Mendoza Alexander y S/2do. (GNB) Silva Mejías Julio funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nro 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la par del contenido del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas nº Nº 0160-2010, de fecha 27 de enero de 2010, que rielan en el expediente en los folios 8-10, y demás actuaciones; los cuales prestan servicio Gral. Juan Jacinto Lara dejan constancia que: “… cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad y observamos un vehículo …. Marca chevrolet, modelo NPR, color blamco, clase camión, uso cava, tipo camión, año 2007, placa 19V-KAP.Indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que el vehículo sería objeto de una revisión minuciosa… …identificando plenamente al conductor del vehiculo (el imputado de autos)…. …procediendo a efectuar revisión minuciosa, constatando que en el interior de la cava, dos parafangos, dos gomas de parachoques, tres parachoques, tres filler para parachoque, dos espejos eléctricos,un CPU, un ratón un teclado y un monitor, quinientas cajas de cd vírgenes, contentivas en un interior de 600 unidades de CD cada caja, 89 latas de un litro cada una de autobase classic MM, doce latas de •3,75 litros cada una de autobase classic MM, 6 latas de tres litros cada una de multiuso Filler MM Hs, seis latas de un litro cada una de Thinner, seis latas de cinco litros cada una de Thinner M600, dos latas de un litro cada una de Hardeener T15 (endurecedor y catalizador) ocho latas de un litro cada una de Hardener P25 (endurecedor y catalizador), dieciseis latas de cinco litros cada una de autoclear plus (retoque de pintura embellecedor automotriz), 16 latas de cinco litros cada una de plus reducer médium (diluyente) y cinco tubos de pasta ( Kombifiller) de 200 gramos cada tubo, sin que el conductor comprobara la legal posesión y procedencia de dicha mercancía.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-01-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 27-01-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 16:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial de Caracas Distrito Capital, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
Respecto de la medida de incautación preventiva respecto de del vehículo y la mercancía incautada la misma es necesaria para profundizar la investigación de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de dicha ley especial, la misma a consideración de este Tribunal se acuerda y así se decide practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos, el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.252, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad, de Presentación cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la Incautación del Vehículo y la Mercancía retenida en el Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ofíciese al Circuito Judicial penal de Caracas, Distrito capital.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000147