REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, 2.- UBALDO CANTILLO CERPA, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.1803 y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal).-
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra 1.- Mauricio José Angarita Sarmiento, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, 2.- Ubaldo Cantillo Cerpa, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.1803 y 3.- Ramón Ignacio Marrugo Ballestas, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000125
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000125
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 26 de enero de 2010, siendo las 11:24 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, fecha de nacimiento: 04-02-1972, de 37 años de edad, nacido en Valledupar Cesar, Colombia, hijo de Noel Antonio Angarita Max y Elbia Rosa Sarmiento Torres, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, grado de instrucción: 5to. Año del Ciclo Diversificado, residenciado en Petare Caracas, Calle Principal La Luciteña, Barrio Campo Rico, Escalera 83, casa Nº 25, a tres cuadras de la Tasca La Luciteña. Telf.: 0424-1014238 y 0212-5151041, 2.- UBALDO CANTILLO CERPA, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.180, fecha de nacimiento: 28-06-1980, de 29 años de edad, nacido en Campo de la Cruz, Barranquilla Colombia, hijo de Ubaldo Cantillo y Dominga Cerpa, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: No sabe Leer, sólo escribir, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Urb. Ciudad Lozada, Calle 10, casa Nº A410, detrás de Plaza de Toros. Telf.: 0426-7232849 y 3.- RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, fecha de nacimiento: 27-04-1966, de 43 años de edad, nacido en Ballestas Colombia, hijo de Pedro José Marrugo (+) y Concepción de Marrugo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: No sabe leer, sólo escribir, residenciado en Petare Caracas, Invasión La Bolivariana, rancho de color blanco, pasando El Guaire. Telf.: 0212-9376281; quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal).-
En fecha 27 de enero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado Abg. LEOPOLDO NAVAS IPSA Nº 17372, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda Edificio La ganadera Oficina 4 de esta Ciudad, Telf. 0416 751 7367. y el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, UBALDO CANTILLO CERPA y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, detenidos el 24-01-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, imputándoles los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal). Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem y por último les sea decretada a los mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, todos manifestaron su voluntad de declarar y a tal efecto MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, quien expone: “Yo vivo en Petare en Caracas, yo estoy en mi trabajo el Viernes cuando mi mamá me llama y me dice que mi hermano se había venido a Venezuela a buscar trabajo y el sábado en la mañana me llama y me dice que está en Maracaibo y le dije que se viniera hasta Ciudad Ojeda y yo lo buscaba y yo me vine el sábado en la mañana hasta Ciudad Ojeda y lo busqué y compramos los pasajes y me vine con el, como a las 11:00 de la mañana había una alcabala en la Pastora nos pararon y yo entregué mis documentos y el entregó su cédula Colombiana, cuando el soldado le dice al teniente el no tiene cédula está indocumentado y yo le explico la situación, el teniente me dice que cuanto hay para eso y yo le digo que lo único que tenía en el bolsillo eran noventa (90) Bs.F. y me quita la Cédula de mi hermano y la mía y me dijo que me iba a meter preso por soborno. Es todo.” La Defensa pregunta y responde: Mi hermano se llama NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO. Yo lo recogí en Ciudad Ojeda. Es todo. De seguido tiene la palabra por separado al ciudadano UBALDO CANTILLO CERPA, quien expone: “Yo vivo en Maracaibo y estaba con mi familia y había planeado el viaje para venir a ver a mi papá y ese mismo día iba a salir para Caracas y ahí estaba un primo mío y me dijo que tenía el cuñado que venía para Caracas y nos venimos juntos y como el señor le daba miedo venir sólo porque nunca había viajado así, nos venimos, pero yo en realidad no sabía si el traía Cédula, cuando estábamos aquí que nos paró la Guardia yo me bajé para ver que podía hacer por el y el teniente me preguntó que cuanto había para eso y yo no tenía pero le di 100 Bs. F. y me quitó la Cédula y me dijo que íbamos detenidos y mi primo me dijo que embarcara al muchacho en un camión en Caracas, eso era lo que yo iba hacer. La Defensa pregunta y responde: Mi primo se llama ISAÍAS CANTILLO. Es todo”. Por último se le cede la palabra por separado al ciudadano RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTEROS, quien expone:”la mamá del muchacho me dijo que lo fuera a buscar a Maracaibo que es la esposa mía y yo le hice el favor y cuando veníamos en el camino nos pararon y le pidieron la documentación al muchacho y yo se las entregué pero el muchacho no tenía y el guardia me dice que cuanto hay para eso y yo le di dinero pero me quitó la documentación y eso es todo. La Defensa pregunta y responde: Mi esposa se llama Denis Herrera. Es todo”.
La Defensa expresó: ” Defensa Técnica se adhiere al petitorio de la Fiscalía del M.P. en cuanto a la Aprehensión y al procedimiento, sólo difiere en cuanto a la medida solicitada por cuanto según lo han manifestado mis defendidos no estaban traficando personas al país, por cuanto cada uno de ellos ya estaban acá, Mauricio andaba con su hermano, de hecho sus apellidos coinciden y ello lo puede demostrar, a Ubaldo su primo le pidió que se viniera con su cuñado y lamentablemente ese muchacho no estaba identificado y en el caso de Ignacio su esposa le dijo que su hijo estaba en Maracaibo y que lo fuera a buscar, el lo trajo y efectivamente coincide el apellido del muchacho con el de su esposa y los tres fueron contestes en que el funcionario policial les solicitó dinero, pero no fue la voluntad de ninguno ofrecerles dinero al Funcionario, pero en este caso ninguno de los delitos imputados excede de 10 años, tienen todos arraigo en el País, no registran antecedentes penales, son personas todas adultas y no tienen los medios económicos para ausentarse del País y no existe peligro de obstaculización por cuanto cada uno explicó la situación, por lo que no reúnen los requisitos del artículo 56, por cuanto no están traficando con sus familiares, aunado al hecho de que las otras tres personas ninguna está detenida, a los fines de corroborar lo dicho por mis defendidos, no hubo intención dolosa por parte de ellos. Por todo ello solicito se les imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por cuanto los mismos no viven en esta localidad y en dado caso que este Tribunal así no lo considere solicito que la presentación sea acordada con el numeral 8 del artículo 256 del COPP. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal)., por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 125-2010, de fecha 24-01-2010, suscrita por el SM/1RA García González Roberto, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05) y de la planilla del Registro de Cadena de Custodia nº 125-2010 de la misma fecha, que riela en autos en el folio veinticinco (25), y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, observa un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea de Expresos Occidente, placas 6049A7S, Nº 012, conducido por el imputado de autos José Contreras, y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, logrando constatar que en el interior del vehículo viajaban los imputados de autos ya identificados; también unos ciudadanos de nombres Noel Antonio Angarita Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº 1.065.562.555, de nacionalidad colombiana; Yobany santiago Cáceres, cédula de identidad colombiana Nº 72.267.204 y Rodolfo Banquett Herrera, titular de la cédula de identidad de nacionalidad colombiana Nº 1.047.442.755, manifestando dichos ciudadanos no poseer documentación exigida para transitar en el Territorio de la República, igualmente en dicha acta se deja constancia que los imputados de autos le ofrecieron dinero los funcionario actuantes a fin de poder continuar el viaje.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-01-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 24-01-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del acta de investigación y del Registro de Cadena de Custodia ya identificadas.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal) cuyos fundamentos se evidencian de las actuaciones de fecha 24 de Enero de 2010,suscrita por los funcionarios actuantes. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años en la sumatoria de límite máximo de las penas correspondientes a tales delitos.
En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, considera llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos de los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, 2.- UBALDO CANTILLO CERPA, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.1803 y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal), la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, 2.- UBALDO CANTILLO CERPA, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.1803 y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal).-
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra 1.- Mauricio José Angarita Sarmiento, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, 2.- Ubaldo Cantillo Cerpa, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.1803 y 3.- Ramón Ignacio Marrugo Ballestas, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000125