REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000124
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 26 de enero de 2010 siendo las 10:58 A.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano YOLEIDA PAOLA JULIO MONTERO, de nacionalidad colombiana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad de la República de Colombia Nº 1.047.382.968, fecha de nacimiento: 16-12-1986, de 23 años de edad, nacida en Villa Nueva, La Guajira, Colombia, hija de Adalberto Julio Pérez y Fénix Laudit Montero Martínez, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ayudante de Cocina, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciada en Caracas, Petare, Turumo, Cachicamo Sector El Tanque, casa S/Nº, a dos casas bajando las Escaleras del Módulo Cubano. Telf.: 0424-1256694 (Padre), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Leopoldo Navas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.191.867, IPSA Nº 17.372, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edif. La Ganadera, 1er. Piso, Ofic. Nº 4, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-7517367; el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana YOLEIDA PAOLA JULIO MONTERO, detenida el 24-01-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, imputándole los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa expresó “Si bien es cierto mi defendida fue detenida por Funcionarios de la Guardia Nacional a los cuales les presentó una Cédula en la cual no coinciden sus datos, esta Defensa Técnica está de acuerdo con la Fiscalía del M.P. en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia y al Procedimiento a seguir, sin embargo observa esta que existe una errónea aplicación de la norma en cuanto a los delitos precalificados, pues no puede haber una doble sanción para mi defendida, ya que la norma que debe aplicarse en este caso, es la establecida en la Ley Orgánica de Identificación, que está por encima del Código Penal, por tanto el legislador creo está norma especial con el fin de tipificar este tipo de delitos, por ello no debe aplicarse en este caso en específico la normativa establecida en el Código Penal, sino en la Ley Especial. Solicitar la Privación y acordarla este Tribunal se estaría violando los derechos de mi defendida, por tanto la sanción no excede de los 10 años, no estaríamos en presencia del peligro de fuga. Ahora bien, por ello traigo a colación lo establecido en el artículo 282 del COPP. Por ello solicito se le imponga a mí defendida una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 124-2010 realizada en fecha 24-01-2010, por SM/1ra. García González Roberto, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha e igual numero, que riela en autos en el folio (08), se desprende que la ciudadana imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal) ello en virtud que el funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, con las formalidades de ley, observa un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea de Expresos Occidente, placas 6049A7S, Nº 012, conducido por el imputado de autos José Contreras, y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, una vez revisados los equipajes, se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada a la ciudadana Rosa Esther Pérez Carrillo, titular de la cédula de identidad nº V-22.545.578, observando que dicha ciudadana se encontraba muy nerviosa, al momento de presentar su documentación; por lo que se procedió por parte de los funcionarios actuantes a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición de dicho documento de identificación, y los datos filiatorios que aparecen en la misma, sin poder responder adecuadamente dicha ciudadana a tales preguntas, señalando tales funcionarios que la foto no coincide con las características fisonómicas de la ciudadana que la portaba, seguidamente la ciudadana manifestó que esa cédula de identidad la había comprado en el Terminal de Maracaibo ya que ella era extranjera, quedando identificada como YOLEIDA PAOLA JULIO MONTERO, de nacionalidad colombiana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad de la República de Colombia Nº 1.047.382.968; 23 años de edad, fecha e nacimiento 16-12-1986, soltera, profesión oficios del hogar, natural de Villanueva, Departamento La Goajira, Colombia y residenciada en el Sector El Tanque Barrio Turumo, calle Principal, casa S/N, Petare, Caracas, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-01-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 24-01-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, considera quien decide procedente una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada como puede se la presentación de una caución económica adecuada tal como lo prevé el ordinal 8º; ejusdem, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4º, 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Prohíbe la Salida del País SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, deberá prestar Caución Económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos y Presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana CARLOS YOLEIDA PAOLA JULIO MONTERO, de nacionalidad colombiana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad de la República de Colombia Nº 1.047.382.968, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, se Impone a la ciudadana YOLEIDA PAOLA JULIO MONTERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4, 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Prohíbe la Salida del País SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, deberá prestar Caución Económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos y Presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 2º último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000124