REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000101
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En fecha 25 de Enero de 2010, siendo 8:30 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.701.035, soltero, hijo de Maria Luisa Prado Vargas y Antonio Prado Loyo, de oficio Obrero, residenciado en Sector “Cerro Oscuro”, casa sin número, a una cuadra de la Bodega “Lucy”. Carora. Estado Lara., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26-01-2010; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAMÓN FELIPE PRADO VARGAS, ante identificado y precalifica los hechos como los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como se decrete la APREHENSIÓN como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 93 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, consigna en este acto, copia fotostática de Experticia de Valoración Psiquiátrica, Nro. Oficio 153-96, de fecha 22-01-2010, suscrita por la Médico Psiquiatrica Forense Dra. Odalis Duque, adscrita al C.I.C.P.C Delegación Carora.
La víctima presente en dicha audiencia manifestó: “Yo estaba en mi casa estudiando, el señor `presente me toca la puerta y me dice si le puedo regalar unos fósforos, el es mi vecino, yo no sabia que había estado preso por Violación, el entra violentamente, me brinca y me tira arriba de un escaparate, me tapa la boca y luego yo intente de salir y me agarro por el brazo, me amenazo con el cuchillo de cortarme; luego me tiro en la cama, yo le suplicaba queme dejara, que se iba a arrepentir, el se burlaba, que no gritara, cuando le dijo , yo le suplica y el se burlaba de mi, el seguía con el cuchillo, el me decía que si me movía me iba a cortar, yo no sabia que hacer, yo no me moví por miedo, yo si tenia relacione con mi pareja, nunca había tenido relaciones con el; si tuve 03, yo le pido a usted doctora, como mujer, estaba asustada, la única excusa que le dije fue que venia mi hermano, el me asustó, el me amenazo para que no dijera nada, hoy estoy aquí para que no salga, estaba , acabo con mi vida, me tienen dopada, yo me voy de aquí, mi mama esta muy preocupada por mi, le agradezco mucho a las Doctoras que me están ayudando, le suplico que me ayude, yo estoy asistiendo a un psicólogo, yo quiero hacer alguien en la vida; el me acabo la vida doctora, ya no quiero nada, yo lo que necesito es justicia, si el me mataba nadie se iba a enterar, yo lo único que necesito es que lo metan preso, yo no tengo familia metida en Uribana, mi familia es tranquila, otra cosa, su hermana llego con otro señor a la casa de mi mama, con 4 millones para que quitara la denuncia, este dolor no se compra, esto quedara en manos de dios, mis sueños se acabaron, yo estaba a punto de casarme y estábamos haciendo planes para casarme y ya no quiero, me quiero ir de aquí. Es todo.” El Asistente de la víctima, expresó: “En el caso que nos ocupa y tengo 40 años; mi experiencia me dice que este trauma de esta niña es permanente, de acuerdo con lo mencionado por la Representación Fiscal se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 de la norma adjetiva penal, ahora bien, cuantas veces este señor habrá hecho este tipo de delito; existen múltiples hechos que no se habrán denunciado; así mismo, es importante hacer mención que trataron de comprar la honra de esta joven por parte de este monstruo, aquí existen mas de una victima, donde queda su pareja, yo le agradezco que aplique justicia en el caso de la hermenéutica jurídica. Es todo”. El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Privada: “Ante todo deseo pedir disculpa; por la hora de llegada, ya que contrataron mis servicios a las 11:00am, aun y cuando en esta audiencia se imputa, no puedo dejar pasar por los derechos, es por ello que Rechazo los hechos expresados por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que si bien es cierto que el 250 C.O.P.P, establece que el delito debe estar comprobado, el articulo 250 establece que para decretar una Medida Privativa de Libertad debe estar demostrado la comisión del hecho delictivo por parte del procesado, no existiendo en la presente causa una prueba contundente de la comisión de los hechos por la parte de mi defendido; se menciona que se encontró en las partes intimas de la víctima una sustancia de color blanquecina; la cual no se ha determinado si es Esperma. En cuanto a la valoración Psiquiatrica, existe para esta Defensa Privada una idea Subjetiva, no establece el Test utilizado con la señora presente; en cuanto a lo que señala el Ministerio Público, en cuanto a los mencionados prontuarios delictuales, es evidente que para el tiempo donde se le siguieron las investigaciones mencionadas, se configuraba el Sistema Inquisitivo; en cuanto a la incautación de la presunta arma, se menciona que el arma se le incautó estaba el precinto(cinturón), mencionando la victima que mi defendido lo había dejado en la cama, contradiciéndose los dichos, entre el acta policial y el dicho de la víctima; es importante que esto quede en acta; a los fines de aperturar una investigación a los funcionarios; estamos ante una concurrencia ideal de delitos; es obvio que para cometerse una violación se deben presentar los otros hechos delictivos que la Fiscalía calificó autónomamente; de igual forma plateaba el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no pudiendo esto sobrepasar el Principio de Inocencia; es por ello, que solicito se acuerde una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad. Ahora bien, si es su criterio acordar una Medida Privativa de Libertad, solicito se resguarde la Vida de mi defendido; ya que las máximas de experiencias que en estos delitos por su naturaleza peligra inminentemente la vida de la persona procesada; es por lo que solicito, a los fines de salvaguardar la vida de mi defendido solicito se mantenga en la Comisaría de Carora y posteriormente lo reciba otro penal diferente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
Denuncia formulada ante la sede del Comando de la Comisaría Carora, Zonal Policial Nº 07, Policía del Estado Lara, de fecha 22 de Enero de 2010, que consta en el folio 5,suscrita por la víctima la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen quien manifiesta que la misma había sido víctima de violación por RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.701.035, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22 de Enero de 2010, folio17, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Carlos Miguel Álvarez, a la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen, titular de la cédula de identidad nº V- 14.377.550 a quien se le realizó examen ginecológico y examen físico; Acta de Inspección Ocular, suscrita por C/2do. (PEL) Danny Colina y AGTE (PEL) Oscar Rivas, funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría Carora, Zonal Policial Nº 07, Policía del Estado Lara, de fecha 22 de Enero de 2010, folio 02, donde consta la detención del imputado de autos, Acta Policial, suscrita por los mismos funcionarios y de la misma fecha, donde consta la detención del imputado de autos y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que rielan en los folios 9-14, suscrita por los mismos funcionarios y de la misma fecha; se determina que el imputado de autos quien es su vecino, llegó a casa de la presunta víctima, el día 21-01-2010, en horas de la noche, a pedirle unos fósforos, y cuando la víctima abrió la puerta para darle los fósforos, la empujó u con un cuchillo la amenazó tratando de cortarla y la misma gritaba, llegando a lanzarla en la cama, y bajo amenaza de muerte si gritaba, la golpeó, le quitó los pantalones y abusó sexualmente de ella; señalando igualmente la víctima que dicho imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol. Entre las agresiones causadas, según se evidencia del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22 de Enero de 2010, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Carlos Miguel Álvarez, a la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen, titular de la cédula de identidad nº V- 14.377.550 a quien se le realizó examen ginecológico y examen físico se determinó que la misma refiere mantener relaciones sexuales activas eumenorréicas, FUR, 30-12-09; y que presenta : ”himen perforado antiguo, con desgarro en varios puntos de su extensión, secreción escasa blanquecina en borde de saco posterior del que se toman muestras,… Examen Ano rectal, sin lesiones,…y el Examen Físico determina escoriaciones en región malar derecha; reviste carácter leve.”
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 21-01-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 22-01-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen ginecológico y al examen físico: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende la declaración de las partes en la audiencia de presentación y de las actas de investigación ya señaladas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto la comisión del delito de violencia sexual, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22 de Enero de 2010, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Carlos Miguel Álvarez, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen.
En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos el ciudadano RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.701.035, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen, y así se decide. Asimismo y en atención a la reiterada manifestación del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, referida a que el mismo no garantiza la integridad de los investigados por delito de violencia sexual, ello en virtud que los reclusos de dicho penal no toleran la comisión del delito mencionado; se determina que la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad acordada en el presente asunto deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Llanos (Guanare), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.722, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.701.035, en el Centro Penitenciario de los Llanos.
CUARTO: Líbrese los Correspondientes Actos de Comunicación.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000101