REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001770
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado RORIANNIS JESÚS RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.300.827, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-08-1988, de 21 años de edad, hijo Helinda Rodríguez; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller. Residenciado en el Sector San Agustín, Calle San Carlos con Avenida Estadium, casa S/Nº, diagonal a la Urb. El Campito. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-9583697, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Víctima Sonia Beatriz Álvarez de Pernalete, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano RORIANNIS JESÚS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es Todo.“
Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Yo lo que quiero es aclarar y disculparme por el escrito que introduje porque en realidad me excedí y que el cambie porque yo no quiero que vuelva a ocurrir esta situación. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, y en virtud de que sostuve conversación con mi representado quien me manifestó su voluntad de Admitir los hechos por lo que solicito se le ceda nuevamente la palabra. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de violencia física agravada en los términos establecidos en la ley especial in comento, por cuanto las resultas de la investigación del Ministerio Público no determinan suficientes elementos de convicción por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas, Violencia Patrimonial y Violencia Sexual, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Denuncia formulada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrita por la víctima la ciudadana Sonia Beatriz Álvarez de Pernalete., quien manifiesta que la misma había sido víctima de violación por RORIANNIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.300.827, por cuanto la misma afirma que el imputado de autos llegó a su casa, rompió la puerta y empezó a insultarla, a golpearla por la cara, le pegó por las costillas, la agarró por el cabello, empezó a besarla y quería obligarla a estar con él, y abusó sexualmente de ella; manifestando igualmente que ella intentó salir de ese lugar y no pudo, señalando que el imputado cargaba en sus manos un cuchillo y no pudo salir por temor a que dicho ciudadano la matara; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16 de Diciembre de 2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Carlos Miguel Álvarez, donde se deja constancia que la ciudadana Sonia Beatriz Álvarez de Pernalete., titular de la cédula de identidad nº V- 14.377.550al practicarle el examen ginecológico se determino: ”himen perforado antiguo, caruncular mirtiformes, al especulo se observa secreción blanquecina en fondo de saco posterior y se toman muestras en dos hisopos.” y al examen físico: ”equimosis y hematoma periorbitaria izquierda, equimosis en rodilla derecha y región lumbar derecha, equimosis a nivel del hombro y mano izquierda y equimosis en borde interno de mano derecha, equimosis infraclavicular izquierda; reviste carácter medianamente grave. Acta de Investigación Penal Nº 2151-2009, suscrita por el M/2da. Castañeda César Douglas, de fecha 16 de Diciembre de 2009, donde consta la detención del imputado de autos, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.759, en perjuicio de la ciudadana Llurelbi Socorro Infante (menor); y de los mismos solo se puede determinar que el imputado de autos le ocasionó a la víctima equimosis y hematoma periorbitaria izquierda, equimosis en rodilla derecha y región lumbar derecha, equimosis a nivel del hombro y mano izquierda y equimosis en borde interno de mano derecha, equimosis infraclavicular izquierda; reviste carácter medianamente grave.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Sonia Beatriz Álvarez de Pernalete, víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes M/2da. Castañeda César Douglas y Tonny Querales Delgado, funcionarios adscritos al la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes realizaron el la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos del presente procedimiento; así como del experto el Dr. Carlos Miguel Álvarez, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación, estoy arrepentido y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima. Es todo”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, acepto la conciliación y manifiesto al Tribunal mi decisión de seguir viviendo con Roriannis Rodríguez, es por eso que solicito le sea revocada la Medida Nº 5 de la Ley. Es Todo”
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado RORIANNIS JESÚS RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.300.827, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas y 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1770