REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000083
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTES DE OCA MADRID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.697.566, fecha de nacimiento: 11-03-1973, de 36 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de José Alejandro Montes de Oca Martínez y Felipa del Carmen Madrid de Montes de Oca, Estado civil: Casado, profesión u oficio: Técnico en Reparaciones de Celulares y Técnico de Sonido, grado de instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, residenciado en el Callejón Los Silos entre Calles Carabobo y Zulia, casa Nº 7C54, diagonal a la Bodega de Bruno. Telf.: 0252-4215181 y 0416-7528799, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 20-01-10, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22-01-10, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Hengerbert Javier Sierra, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.674.969, IPSA Nº 92.277; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana: esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTES DE OCA MADRID, detenido el 18-01-2009, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, imputándole el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de Presentación Periódica ante este Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere a la petición Fiscal de la Medida Cautelar y al Procedimiento solicitado, por cuanto consignaremos en su respectiva oportunidad las constancias y facturas de los aparatos retenidos y solicito que la presentación se haga cada treinta (30) días.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal realizada en fecha 18-01-2010, suscrita por agte Luis Piñango, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 03-04 del presente asunto, así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 022-2010, de fecha 19-01-2010, que riela en el folio 07,08,09 y 10, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076.010, que rielan en los folios 13 al 15 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2010, suscrita por el agte Darío Aceituno se determina que; tales funcionarios, en compañía de los AGTES Nicolás Aranguren y Arnaldo Ramírez previa llamada telefónica al despacho policial al cual está adscrito, se trasladaron hacia el sector Los Silos, en el callejón entre Calles Carabobo y Calle Zulia casa de color naranja, con rejas blancas sector trasandino, con la finalidad de corroborar lo expresado en esa llamada telefónica, y estando en el lugar, luego de varios recorridos por el sector, procedieron a visualizar la residencia indicada, donde fueron atendidos por un ciudadano (el imputado de autos), quien manifestó tener un taller de reparación de teléfonos celulares, permitiendo el acceso a la vivienda, logrando observar dentro de la misma gran cantidad de tales teléfonos celulares de diferentes marcas, de los cuales no acreditó documentación que permitiera determinar la posesión de dichos celulares, adoptando dicho ciudadano una actitud nerviosa, al momento de realizarles las correspondientes preguntas referidas a la existencia de los teléfonos identificados en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas que corresponde al presente asunto, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-01-2010 y el Ministerio Público, en fecha 18-01-10 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:25p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días al imputado por ante la sede del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTES DE OCA MADRID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.697.566, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de Control.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000083