REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000081
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 20 de Enero de 2010, siendo las 9:38 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano LIANG JINGXIANG, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.588.747, fecha de nacimiento: 26-10-1959, de 50 años de edad, nacido en Canton China, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Avenida 5 de Diciembre, con Calle 26, Conjunto Residencial El Parque, Edif. Los Apamates, Piso 5, Apto. 5A, Araure Estado Portuguesa. Telf.: 0255-6151910., quien fue puestO a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 22 de Enero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los Defensores Privados a los Abogados Leudan Samuel Gutiérrez y Jorge Luís Zerpa, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.883.244 y 7.445.713, IPSA Nº 119.577 y 108.922, con domicilio procesal en : Urb. Las Margaritas, calle 1, casa Nº 25, Vía a El Ujano, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0251-2572052 y 0414-0555074 y del Intérprete Yanfeng Liang, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.275.267, de nacionalidad China, Condición en el País: Residente, fecha de nacimiento 16-02-1990, estado civil: Soltero; se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana: esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano LIANG JINGXIANG, detenido el 18-01-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó. “Algunos de esos productos los compré en el Centro Profesional en Valencia y algunos en Barquisimeto en el Manteco donde todos los chinos venden sus productos para consumo chino y como viene el año nuevo chino en el Calendario Lunar Chino por eso compró esa cantidad de productos, para regalar a familiares hace cuatro años atrás mi esposa tuvo un accidente de vehículo no tenía plata para la operación y los familiares nos ayudaron para la operación y por eso compró esas cosas en agradecimiento pero yo no sabía que pedían facturas de importación pero no era contrabando. Es todo.”, igualmente la Defensa manifestó: “La Defensa Técnica solicita al ciudadano se le imponga una medida Cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano Liang, habla poco el Castellano, las circunstancias de modo tiempo y lugar que señala la Guardia Nacional sucede que el ciudadano no estaba al tanto de saber que esa mercancía debe ser amparada por facturas y los mismos fueron comprados en plaza, aparte de eso considera la Defensa que no se llenan los requisitos para la medida privativa de Libertad, no se presume el peligro de Fuga ya que el ciudadano tiene residencia en la ciudad de portuguesa, sus hijos y su esposa están en esa localidad y la esposa está incapacitada como ya lo dijo, la pena a imponer no excede el límite establecido para la privación y como ya lo dijo el día 13 de febrero se celebra el nuevo año chino y estos productos eran para regalar a sus parientes en agradecimiento, hago mención de la justicia social hablar de delito de contrabando con lo que se retuvo. Hablar de Uribana para un ciudadano que poco habla el lenguaje no es lo ajustado a derecho en este caso: Consignamos Constancia Médica de mi defendido por cuanto sufre de Hipertensión Arterial. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Jorge Luís Zerpa, quien expone: Para hablar de un Contrabando el artículo 104 de Aduanas tanto el Funcionario Público tiene que estar o permitir que el se haga partícipe del hecho, el señor compró la mercancía en plaza, ratificando lo manifestado por mi colega, este señor no implica un peligro para la sociedad, decretarle la medida privativa, lo pone en alto riesgo, por lo que solicitamos respetuosamente se le imponga una medida menos gravosa. Es todo. “. Inmediatamente solicita el Derecho de Palabra a la Fiscalía del Ministerio P.úblico quien expresó: “Una vez oída la exposición del Imputado hace una cambio de solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad y Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 83-2010, de fecha 18-01-10, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, S /A Román Benítez Vïctor, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), cuyo contenido expresa que el imputado de autos fue aprehendida en el Puesto Peaje General La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo marca NIssan, modelo Altima, color dorado año 2007, clase automóvil, conducido por ciudadano Juárez Oropeza Alfredo José, Titular de la cédula de identida nº 15.108.221 quien viajaba en compañía del imputado de autos. A quienes se les indicó se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo y a los ocupantes del mismo, constatando que sobre el vehículo llevaban en el maletero 17 cajas de tallarines marca echen fuli, contentiva de 28 empaques cada una aproximadamente 50 gramos de cada empaque, 34 paquetes de fideos marca rece-stick, de un kilogramo cada unos, 34 paq2uetes de monte seco de 100 gramos cada uno y 17 paquetes de hongo seco, con un peso aproximado de un kilogramos cada uno marga huagu, de procedencia y manufactura extranjera (china), determinándose que el poseedora de dicha mercancía era el ciudadano imputado, sin que el misma acredite la procedencia legal de la misma y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (09) del presente asunto; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-01-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 18-01-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones a la imputada y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano LIANG JINGXIANG, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.588.747, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días las cuales deberán cumplirse por ante la sede de este Tribunal de Control y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-81
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