REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000074
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de enero de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JORGE ALONSO CORDERO RODRÍGUEZ, Venezolano, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.619.289; Fecha de Nacimiento: 13/08/1987, Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Hijo de William Cordero y Norkys Rodríguez; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica. Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Sagrada Familia, casa S/Nº, cerca de la Playa. Carora-Estado Lara. Teléfono: 0426-7503063, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y TRATO CRUEL O MALTRATO, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las ciudadanas María Eugenia López Castillo.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20-01-2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE ALONSO CORDERO RODRÍGUEZ, detenido el 17/01/2010, por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y TRATO CRUEL O MALTRATO, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA EUGENIA LÓPEZ CASTILLO y por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, con base a lo previsto en el artículo 94 y siguientes de la mencionada Ley, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito le sean impuestas al ciudadano JORGE ALONSO CORDERO RODRÍGUEZ, las medidas de protección y Seguridad a favor de las Víctima previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de Presentación ante este Tribunal cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar”.
La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere en todas y cada una de sus partes a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y TRATO CRUEL O MALTRATO, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 17-01-10 realizada ante funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto, Acta de investigación Penal Nº 79-2010 realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha, suscrita por SM/2da Bermúdez Medina Edgar; la cual riela en el folio 08 del presente asunto, Experticias Médico Legal, de fecha 18-01-2010, suscrita por el Dr. Edwin José Valera, la cual riela en el folios 05 y 06, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora; se desprende que el imputado de autos agredió verbal y físicamente a las víctimas María Eugenia López Castillo y.e la presente investigación el día 17-01-2010, en horas de la noche, en la calle Sagrada Familia del Barrio Simón Rodríguez de ésta ciudad, ocasionándole contusión edematosa de mas o menos dos por dos centímetros en región de mejilla izquierda y, contusión edematosa de más o menos uno por uno centímetro en región parietal derecha respectivamente; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-01-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 17-01-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del JORGE ALONSO CORDERO RODRÍGUEZ, Venezolano, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.619.289 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y TRATO CRUEL O MALTRATO, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de María Eugenia López Castillo SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000074