REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001380
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor del ciudadano RAMON DIONISIO CAMPOS TERAN, titular de la cédula de identidad nº V-9.635.044, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de DOS (02) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS INVESTIGADAS
RAMON DIONISIO CAMPOS TERAN, titular de la cédula de identidad nº V-9.635.044, con domicilio en la Urbanización El Roble, carrera 03, entre calle 07 y 08, frente al taller de aires acondicionados para vehículos, Carora Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 15-08-2006, ello en virtud de denuncia suscrita ante el Despacho de dicha Representación Fiscal y formulada por la Víctima la adolescente, SE OMITE acompañada de su representante legal, la ciudadana Cabrera Ruth María, titular de la cédula de identidad nº 5.929.687, con domicilio en Urbanización El Roble, carrera 03, entre calle 07 y 08, frente al taller de aires acondicionados para vehículos, y en la esquina queda la venta de lotería de nombre San Gabriel, Carora Estado Lara.; Acta de Conciliación por Violencia Familiar, de fecha 16-08-06, celebrada ante dicho despacho fiscal, y Acta de Entrevista, de fecha 13-11-07, rendida ante el mismo despacho por la víctima de autos y demás actuaciones; las cuales permiten inferir que la víctima de autos, el día lunes 07-08-06, en horas de la noche, se encontraba en la casa de su tía en compañía de sus familiares y al llegar a su casa, su padre, el investigado de autos, comenzó a gritarle bajo amenaza de muerte, actitud que ha sido reiterada según afirmaciones de la propia víctima.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: la denuncia, Acta de Conciliación por Violencia Familiar, de fecha 16-08-06, celebrada ante dicho despacho fiscal, y Acta de Entrevista, de fecha 13-11-07, rendida ante el mismo despacho por la víctima de autos y demás actuaciones; las cuales permiten inferir que la víctima de autos, el día lunes 07-08-06siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por un tres, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima, investigado y a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 20 días del mes de Enero de 2010. .El Juez de Control Nº 12

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00001380