REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 19 de enero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000069
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de enero de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.766.243, fecha de nacimiento: 14-01-1985, de 25 años de edad, nacido en San Vicente de Apure, Estado Aragua, hijo de María Cristina Gómez Pérez y José Daniel Contreras Salas, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Agricultor, grado de instrucción: 4to. Año de Educación Diversificada, residenciado en Barinas, Barrio Corozito, Calle 8, casa Nº 16-01, al frente de la Panadería Barinas. Telf.: 0426-2677674, 0426-2757141 y 0273-2224489, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 19 de enero de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia previa juramentación de los Defensores Privados los Abogados Carmen Sorely Castellanos y Jairo Alexander De Los Ríos Ratia, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.987.218 y 9.384.338, IPSA Nº 60.115 y 1.948, con domicilio procesal en Barinas, Urbanización 23 de Enero, final de la Calle Aranjuez, casa Nº 18-71, a una cuadra del Mercado Municipal de Barinas. Telf.: 0416-8715711 y 0273-5335836y se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana: esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GÓMEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal), detenido el 17-01-2009, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada medida Cautelar de presentación periódica ante este Tribunal. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su voluntad de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. La Defensa expresó: “Estamos de acuerdo con todo lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, consignamos en este acto en ocho (08) folios útiles copia simple de los documentos referentes al vehículo y por último solicitamos copia del expediente.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.; por cuanto del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de enero de 2010, suscrita por S/A Querales Alvarez Rafael, funcionario adscritos al Comando de la 3ra Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; Actas de Entrevista, de la misma fecha y rendida por los ciudadanos Saúl Herrera Dugarte, y Andéis Yilber Yañez Solórzano, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.553.174 y17.660.104, respectivamente, por ante el mismo comando; y de la revisión de las demás actuaciones se desprende que los funcionarios estando de servicio en el Punto de Control del Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, observó un vehículo Marca Ford, Modelo F 350, placas 401-SAw, Alo 1979, color blanco, serial de carrocería AJF37V51115, clase tipo grua de plataforma, uso carga; perteneciente a la Cooperativa Multiservicios El Negro del Estado Barinas, el cual se desplazaba en el sentido Zulia Lara, conducido por el imputado de autos, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo y sus ocupantes serían objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose a cada uno de los acompañantes, siendo uno de ellos el imputado de autos, igualmente se observó que en la plataforma del vehículo tipo grúa transportaban un vehículo marca toyota, modelo corolla, placas KGC-407, año 1988, color negro, clase automóvil, serial de carrocería AE829301064; manifestando el imputado de autos, que el vehículo que se llevaba de carga era de su propiedad y que a su vehículos se le había dañado la caja entregando dicho ciudadano autorización emitida por la ciudadana Dayanara Railuc Meléndez Blanco, copia fotostática del título de propiedad a nombre de la cidadana Carmen Consuelo Suárez de Tamayo, realizando dichos funcionarios llamada al sistema computarizado al sistema SIPOL Guárico, y la funcionaria AGTE Deisy Sanabria quien manifestó que los ciudadanos que conducían el vehículo tipo grúa no presentan ningún típo de solicitud, así como tampoco dicho vehículo; respecto del vehículo toyota, las placas que posee el mismo no registran y el serial registra como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy, siendo dicho ciudadano, el investigado de autos detenido; todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-01-10, a las 7:00 p.m. y el Ministerio Público, en fecha 18-01-10 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos , identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del vehículo objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de Barinas Estado Barinas, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.766.243.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 15 días al imputado JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.766.243, las cuales deberán cumplirse por ante el Circuito Judicial Penal de Barinas Estado Barinas Es todo.
CUARTO: Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000069