REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000666
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta a favor de las ciudadanas ELOINA MORILLO, EGLE ESCALONA, GREGORIA RAGA Y BENITA RAGA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.691.475, V-14.217.377; V-11.697.176 y V-14.246.739, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 o 417 del Código Penal Venezolano y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de NUEVE (09) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS INVESTIGADAS
1. ELOINA MORILLO, Cedula de Identidad Nº V-12.691.475, natural de Carora, estado Lara, con domicilio en asentamiento campesino Montañas Verdes, parroquia Cecilio Zubillaga, Estado Lara.
2. EGLE ESCALONA, Cedula de Identidad Nº V-14.217.377, natural de Carora, estado Lara, con domicilio en en asentamiento campesino Montañas Verdes, parroquia Cecilio Zubillaga, Estado Lara.
3. GREGORIA GÓMEZ, Cedula de Identidad V-11.697.176, natural de Carora, estado Lara, con domicilio en la calle principal del asentamiento campesino Montañas Verdes, parroquia Cecilio Zubillaga, Estado Lara.
4. BENITA RAGA, Cedula de Identidad Nº V-14.246.739, natural de Carora, estado Lara, con domicilio en la calle principal del asentamiento campesino Montañas Verdes, parroquia Cecilio Zubillaga, Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 24-02-2000, ello en virtud de denuncia suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara y formulada por la Víctima la ciudadana Vásquez Velásquez Dilcia del Carmen, titular de la cédula de identidad nº 12.686.699, reseidenciada en el Cetnro Agrario Montañas Verdes, casa nº A1, sector La Manga, Parroquia Cecilio Zubillaga, Estado Lara; Acta de Inspección Criminalística de fecha 14-05-00, que riela en el folio seis del presente asunto; y Actas de Investigación Policial de fecha 14-03-2000, 15-03-2000 y 18-03-2000; las cuales permiten inferir que la víctima de autos, el día 24-02-2000 se encontraba en el Sector La Manga Cetnro Agrario Montañas Verdes, cuando las investigadas de autos la golpearon;
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: la denuncia, y actas de investigación consistente en inspección criminalísitica y entrevistas, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 o 417del Código Penal Venezolano, ello en virtud que no pudo determinarse la magnitud de las mismas por cuanto la supuesta víctima no acudió a realizarse el reconocimiento médico legal, no obstante el cual prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6.- Por un año, si el hecho punible acareare arresto por tiempo de uno a seis meses…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor de las ciudadanas ELOINA MORILLO, EGLE ESCALONA, GREGORIA RAGA Y BENITA RAGA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.691.475, V-14.217.377; V-11.697.176 y V-14.246.739, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA UNICO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor las ciudadanas ELOINA MORILLO, EGLE ESCALONA, GREGORIA RAGA Y BENITA RAGA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.691.475, V-14.217.377; V-11.697.176 y V-14.246.739, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito LESIONES.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 13 días del mes de Enero de 2010. .
El Juez de Control Nº 12

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0000666