REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0000646
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta a favor del ciudadano CORDERO EDGAR ALBERTO, Cedula de Identidad Nº V-17.770.321, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de NUEVE (09) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
CORDERO EDGAR ALBERTO, Cedula de Identidad Nº V-17.770.321, natural de Carora, estado Lara, con domicilio en la calle 2, casa /N, Barrio El Terminal, Carora, Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 27-02-2000, ello en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios DTGDO Diógenes Orellana y AGTE Carlos Anduela y Edgar Tovar, todos adscritos al destacamento Nº 07, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de Reconocimientos Médico Legal practicados a la víctima de autos en fecha 28-01-00 y suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, el cual consta en el folio (07) del presente asunto, Acta de Entrevista a la víctima de autos, de fecha 27-02-00, Acta de Entrevista al ciudadano Miguel Antonio Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.319.207 de la misma practicada por funcionarios adscritos al destacamento Nº 07, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y demás actuaciones, las cuales permiten inferir que el ciudadano FELIX RAMÓN CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.928.285 (víctima de autos), con domicilio en la Calle Zulia con Calle Valencia, casa Nº 7B-83, sector Santo Domingo, Carora, Estado Lara, el día sábado 26-02-00 se encontraba ingiriendo licor en compañía de un ciudadano de nombre Miguel y cuando salió de la casa, lo llamó un muchacho y lo golpeó, sin explicarle el motivo de tal actitud, ocasionándole traumatismo contuso a nivel de cara con hematoma periorbitario bilateral, hemorragia subconjuntival derecha, excoriación en región frontal, equimosis en ambas regiones malares, traumatismo simple de cráneo, excoriaciones en glúteo izquierdo y región escapular izquierda, revistiendo carácter leve.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: la denuncia, actas de investigación, y examen médico, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Venezolano el cual prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6.- Por un año, si el hecho punible acareare arresto por tiempo de uno a seis meses…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor del ciudadano CORDERO EDGAR ALBERTO, Cedula de Identidad Nº V-17.770.321, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano CORDERO EDGAR ALBERTO, Cedula de Identidad Nº V-17.770.321, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito LESIONES LEVES.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes,a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 13 días del mes de Enero de 2010. .
El Juez de Control Nº 12

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0000646