REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000001
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, titular de la Cedula de Identidad V-22.320.175; Fecha de Nacimiento: 21/11/1.979. Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Hijo de Onofre Lucena y Modesta Gil; Profesión u Oficio: Caficultor; Grado de Instrucción: 5to Grado Educación Básica; Residenciado en: La Población de Jabón, Calle Principal, Sector La Laguna, casa S/Nº, frente de arbustos de cayena, frente a la primera plaza, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: No tiene, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento y segundo aparte del 42, 40 y 41 en concordancia con el numeral 3 del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Alicia Mercedes Florido Gil.
En fecha 13 de enero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Esta representación fiscal ratifica los escritos Acusatorios presentados, en los cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento y segundo aparte del 42, 40 y 41 en concordancia con el numeral 3 del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada en contra del imputado. Es todo”.
Seguidamente y previas formalidades de ley, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; e igualmente se determina que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delito imputados y calificados por la fiscalía tales como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento y segundo aparte del 42, 40 y 41 en concordancia con el numeral 3 del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, titular de la Cedula de Identidad V-22.320.175, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; declarándose en consecuencia sin lugar los alegatos presentados por la defensa ello debido a que no hubo medio probatorio realizado mediante la figura de prueba anticipada; por del escrito acusatorio y sus anexos se determina como suficientes y serios elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos, entre tales elementos mencionarse: Denuncia de fecha 30-01-09, presentada por la Víctima Alicia Mercedes Florida Gil, Cédula de Identidad Nº 12.944.691, ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos de violencia; Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-012-08, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-08, suscrita por el funcionario Robert Peraza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima donde el médico de guardia adscrito al Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad;que, el acusado de autos, exconcubino de la ciudadana Alicia Mercedes Florido Gil, al llegar a la casa de la misma, le manifestó que abriera la puerta porque sino quebraba los vidrios o tumbaba la puerta, abriendo la víctima la puerta y el imputado de autos la lanzó al piso, agrediéndola con palabras obscenas, golpeándola en diferentes partes del cuerpo ocasionándole múltiples rasguños con costra a nivel de mejilla y cuello, herida producida por mordisco a nivesl de cara medial brazo derecho, excoriación a nivel de codo derecho.
Igualmente, de la denuncia de la víctima de fecha 17-05-09 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de La Pastora, de Acta de Entrevista de fecha 18-05-09 suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público la Abg. Maribel Aponte, Dora Liliana Díaz Alvarado, titular de la cédula de identidad nº 17.620.005, Acta Policial de fecha 17-05-09 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de La Pastora y de Acta de Inspección Técnica de fecha 17-05-09 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de La Pastora, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-05-09, se desprende que en fecha 19-05-09, la víctima de autos fue agredida en su casa por el ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, titular de la Cedula de Identidad V-22.320.175, quien resulta ser su expareja, agresión que presuntamente consiste en insultos, amenazas, y golpes, incautándose en el lugar donde ocurrieron los hechos un arma blanca tipo machete. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento y segundo aparte del 42, 40 y 41 en concordancia con el numeral 3 del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios actuantes Inspector Robert Peraza y Agente de Investigación IV Marcos López todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Estado Lara. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la realización del Acta Policial donde consta la aprehensión del acusado de fecha 30-12-08 y de la Inspección Ocular, correspondiente al presente procedimiento.
2. Testimonio de la ciudadana Alicia Mercedes Florido Gil, titular de la cédula de identidad nº V-12.944.691 siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio del experto Dr. Edwin José Valera, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Estado Lara. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la realización del Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima, correspondiente al presente procedimiento
4. Testimonio de los funcionarios actuantes DTGDO (PEL) Nelvin Fonseca y DTGDO (PEL) Jean Carlos Romero, ambos adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la realización del Acta Policial donde consta la aprehensión del acusado de fecha 17-05-09 y de la Inspección Ocular, correspondiente al presente procedimiento.
5. Testimonio de la ciudadana Dora Liliana Díaz Alvarado, titular de la cédula de identidad nº V-17.620.005 siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia Médico Legal Nº 153-2169, de fecha 30-12-08, suscrita por el experto Dr. Edwin José Valera, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su reproducción en el presente procedimiento
2. Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Robert Peraza y Agente de Investigación IV Marcos López todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Estado Lara, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo lícita, pertinente y necesaria su reproducción.
3. Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) Nelvin Fonseca y DTGDO (PEL) Jean Carlos Romero, ambos adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo lícita, pertinente y necesaria su reproducción
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada su voluntad al expresar lo siguiente: ”No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso.”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, titular de la Cedula de Identidad V-22.320.175, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento y segundo aparte del 42, 40 y 41 en concordancia con el numeral 3 del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta;
QUINTO: así como la Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente en Detención Domiciliaria; estimando quien decide que la concesión de esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibel Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000001